Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.
TERCERO: El motivo quinto por infracción de Ley, basado en el art. 849.1 LECrim. por haberse conculcado por aplicación indebida el art. 242 CP. en relación al art. 368 CP. al condenarse al recurrente por un delito de robo en grado de tentativa, cuyo objeto fueron 200 gramos de cocaína, dado que el bien jurídico protegido del delito de robo es el patrimonio de origen licito por lo que es enviable y contrario a derecho que el ordenamiento jurídico tutela el patrimonio de origen ilícito, siendo que la persona poseedora de 200 gramos de cocaína es autora de un delito contra la salud pública.
Argumentación insostenible. Ciertamente las cosas muebles que se pretendían sustraer, sustancias estupefacientes, son de ilícito comercio, pero ello no impide considerar vulnerado el bien jurídico protegido por el tipo que es la propiedad. En este sentido la jurisprudencia tiene declarado que son ajenas las cosas extra comercium como ocurre con las drogas, sin que haya que ceñir el concepto legal a las cosas de lícito comercio, que los objetos de comercio o tráfico intervenido por una reglamentación legal que los excluya del comercio normal, como ocurre con las drogas o estupefacientes, pueden ser objeto de los delitos de hurto y robo, aunque su tenedor lo sea ilegalmente o contrario a la norma legal, en cuanto que es materia susceptible de propiedad, y ello implica el carácter ajeno que tiene para el sujeto activo de la infracción (SSTS. 21.6.82, 26.1.84). En efecto el delito de robo, además de los restantes elementos que describe el artículo 237 del Código Penal, exige que las cosas que entran en el apoderamiento sean muebles ajenas, independientemente de que la titularidad dominical del que las posea esté afecta de vicio de ilegitimidad por la adquisición susceptible de impugnarse o no estar protegida por el ordenamiento jurídico la ilicitud, como ocurre en todas aquellas en que su tráfico es ilícito, por ser géneros estancados o sometidos su transmisibilidad a requisitos de la Ley (SSTS. 20.2.92, 9.4.90).
Por tanto la argumentación del recurrente, no es susceptible de tener acogida.
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