lunes, 4 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010.

TERCERO.- A efectos sistemáticos, procede invertir el orden seguido en la formulación de los motivos para examinar en primer lugar el segundo, que se refiere a la concurrencia culposa de la parte actora, que se ha fijado por la sentencia en un 30%, operando la consiguiente reducción en la indemnización, para examinar a continuación el motivo referido al reconocimiento de un determinado concepto indemnizatorio de los que se reclaman.
La sentencia de 30 noviembre 2007 proclama que «la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación». En el mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de 19 julio 1996, 4 noviembre 2004, 20 julio 2006, 25 enero y 17 diciembre 2007, si bien la primera de ellas abre en cierto modo y limitadamente la posibilidad de revisión casacional en los siguientes términos: «Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia».

En el presente caso concurren en la apreciación efectuada por la Audiencia -al atribuir una concurrencia culposa del 30% a la demandante- las exigidas notas de racionalidad, lógica y adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, en cuanto se asigna a la entidad demandante tal contribución por el hecho de haber confeccionado de modo erróneo las facturas, aplicando a efectos impositivos el llamado REBU ("régimen especial de bienes usados") en lugar del IVA -que comportaba un gravamen mayor- pese a las instrucciones recibidas de la demandada, si bien ésta debe asumir la mayor responsabilidad al no realizar las comprobaciones oportunas.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

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