domingo, 10 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010.

TERCERO.- (...) si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1994 (rec. 2169/91) se pronuncie sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a "disponer en vida", no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades del fiduciario "han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores".
Sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002 (rec. 3102/96) cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes "de que no hubiera dispuesto" la fiduciaria, declara que "en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente". Y esta misma doctrina se sigue por la sentencia de 7 de noviembre de 2008 (rec. 976/03) al señalar que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa, regla interpretativa que, por otra parte, es la plasmada en el apdo. 2 del art. 426.53 del Código Civil de Cataluña cuando dispone que "la facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y comprende también la de disponer a título oneroso".
Si a todo ello se une que en el presente caso el testador fideicomitente designó expresamente a los tres hijos de la fiduciaria, habidos de dos matrimonios diferentes, expresando su voluntad de que los bienes de que la fiduciaria no hubiera dispuesto a su fallecimiento pasaran a ellos "necesariamente", la conclusión que se impone es, con arreglo al art. 765 CC, que la voluntad de los testadores, causantes comunes de su hija y sus nietos, era que éstos les sucedieran por partes iguales en lo que quedara de lo heredado por su hija, designio igualitario que desde luego quedaba burlado si la fiduciaria, como efectivamente hizo, donaba los bienes procedentes de sus padres a dos de sus hijos excluyendo al tercero, como también entendió, en un caso similar, la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1986.
En consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada por haber infringido los arts. 675 y 765 CC en relación con la jurisprudencia que los interpreta en materia de fideicomiso de residuo.
CUARTO.- La casación de la sentencia impugnada, determinante a su vez de que quede sin efecto la confirmación de la de primera instancia, comporta, con arreglo a todo lo antedicho, que proceda estimar la petición principal de la demanda sobre nulidad de las donaciones impugnadas, sin que pueda apreciarse la caducidad ni la prescripción opuestas en la contestación a la demanda porque ni el plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC es aplicable a la nulidad por falta de poder de disposición del transmitente ni la acción para impugnar las donaciones litigiosas podía ejercitarse, según puntualizan las ya citadas SSTS 12-2-02 y 7-11-08, antes de morir la fiduciaria.

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