lunes, 4 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

SEXTO.- La prescripción trienal.
A) El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 CC está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.
El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992, la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga.
Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja.

Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943, declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratifica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003, que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002, RC n.º 77 / 1997, que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001, RC n.º 2017 / 1996, en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específico.
B) Siguiendo esta línea jurisprudencial, esta Sala considera adecuado a Derecho el criterio sostenido por la sentencia impugnada, declarando que el plazo de prescripción aplicable es el general para las acciones personales previsto en el artículo 1964 CC, atendida la circunstancia de que la acción ejercitada deriva de una relación que carácter múltiple o complejo, entre compañías, continuada en el tiempo, pactada por años y acordados pagos mensuales no porque se produzca la extinción del convenio o lo requiera su esencia sino por la utilidad de las partes contratantes. La razón de existencia de la prescripción trienal se difumina en una relación jurídica de esta naturaleza.

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