Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010.
OCTAVO.- Interpretación de los contratos.
A) La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita en casación de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley (SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999, de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004, 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 y 5 de noviembre de 2010, RC n.º 428/2006, entre otras).
La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas (artículos 1281 a 1289 CC), de entre las cuales tiene preferencia la regla contenida en el artículo 1281.1 CC, que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que están redactadas, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes (SSTS de 29 de enero de 2010, RC n.º 1985/2005, y las que en ella se citan).
Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer (artículo 1281.2 CC), de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios de interpretación, ha de indagar la verdadera intención que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados (artículo 1282 CC). A lo que debe añadirse que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1285 CC).
B) En el presente caso, en el que la cuestión controvertida radica en la discordancia de la voluntad declarada y la real, y en el que las partes aceptaron fijar en el documento contractual un precio distinto al que en realidad se pagó por las naves objeto de compraventa, con el fin de simular que aquel fue el verdadero y ocultar el segundo en perjuicio de los legatarios que debían percibirlo, carece de justificación priorizar la interpretación literal a la que alude la regla del apartado 1.º del artículo 1281 CC pues, como se ha dicho, es condición indispensable para que esta pueda prevalecer que no existan dudas acerca de su conformidad con la intención verdadera de los contratantes, lo que no acontece cuando los hechos probados reflejan una discordancia entre la intención real y la que resulta de la letra, en cuyo caso se encuentra justificado y es necesario superar la literalidad. Tampoco se aprecia infracción del artículo 1283 CC, por cuanto los citados hechos probados revelan que las partes no fueron ajenas a la fijación de un precio real superior al indicado en la escritura y que eso fue lo realmente querido, independientemente de lo que se manifestara para ocultar tal intención verdadera, lo que implica que la interpretación de la AP favorable a tener por precio real el que se indica en el hecho 8.º del FD Tercero no supone obligar a nada que no hubiera sido ya aceptado por los contratantes.
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