Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, se alega la infracción de art. 1964 del Código Civil sobre el plazo de prescripción de las acciones personales, mientras que en el tercero se alega la infracción de los arts. 1968.2 y 1902 del Código Civil en cuanto al plazo de prescripción de un año en los casos de acciones derivadas de la culpa o negligencia. En estos dos motivos la parte recurrente considera que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual en la medida en que el daño se habría originado por un hecho muy posterior e independiente de la primera venta, de forma que no todas las vicisitudes ulteriores se puede entender que derivan del contrato, tratandose de una responsabilidad extracontractual y, en su defecto, contractual pero computándose entonces el plazo de prescripción de quince años desde la fecha de la originaria compraventa.
Ambos se desestiman. Es cierto que existe una garantía por evicción que se impone al vendedor, salvo pacto en contrario, respecto de derechos anteriores a la venta, que opera en los rigurosos términos que establecen los artículos 1471 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, ello no quiere decir que entregada la cosa y cumplida la principal obligación, esta se extingue y que cualquier obligación respecto de hechos y derechos posteriores al contrato se configure en nuestro Código Civil de forma similar a la que un tercero tiene de respetar los derechos y propiedades ajenas, cuyo incumplimiento da lugar a la llamada responsabilidad extracontractual, que se garantiza a través de la norma que se contiene en el artículo 1902 del Código Civil, por la violación del deber genérico de no dañar los derechos, propiedades y situaciones ajenas (alterum non laedere). La conducta del enajenante que vende dos o más veces la misma finca y, que impide al comprador exigir el saneamiento por evicción, no obstante haberle privado de la cosa que constituyó el objeto de la compraventa, para trasladarla a un nuevo comprador que, por su condición de tercero hipotecario, es protegido en su adquisición por la fe pública registral, no solo infringe la obligación contractual que le impide hacerlo, sino que vulnera el deber de respeto a la propiedad de la persona con la que se vinculó a través de un contrato anterior, del que trae causa el daño ocasionado por la venta posterior, para cuya reparación el Código Civil ofrece al perjudicado no solo las acciones específicas con la que satisfacer el interés defraudado, sino la que le proporciona el artículo 1101 del Código Civil de exigir el resarcimiento del daño que resulta de incumplimiento contractual, que de otra forma no se hubiera producido, consistente en la privación de la cosa que constituyó su objeto, con plazo de prescripción de quince años, según el artículo 1964 CC, cuyo dies a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969, no será el de la fecha del contrato formalizado con el actor, sino aquel en que se formaliza el contrato posterior, como acto obstativo a partir del cual se origina el perjuicio.
TERCERO.- En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil en relación con la responsabilidad contractual y la noción de culpa o negligencia contractual, al considerar los recurrentes que tras un inicial requerimiento del actor, sin que después él presentara documentación alguna acreditativa de sus alegaciones, desconocían que la finca no pertenecía a aquellos y de ahí que procedieran a su venta a un tercero, por lo que no habría lugar a indemnizar los daños y perjuicios por cuanto no hubo culpa ni mala fe. El motivo debe desestimarse porque en su desarrollo se acumulan una serie de alegaciones que contradicen la base fáctica de la resolución recurrida, por lo que inciden en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, sin que tampoco puedan servir para enervar su responsabilidad. El artículo 1.101 del Código Civil sujeta al deudor a la indemnización de daños y perjuicios causados no sólo cuando incurriere en dolo, negligencia o morosidad, sino también cuando de cualquier modo contraviniere al tenor de aquélla. Del tenor del mismo se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa -salvo previsión contractual específica en este sentido- bastando la situación de morosidad o la contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del artículo 1.105 del mismo código (caso fortuito o fuerza mayor). Además, conforme a lo establecido en el artículo 1.104, la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación (STS 20 de diciembre de 2006), y en el caso presente los demandados tomaron conocimiento notarial de la existencia de una venta anterior no obstante lo cual procedieron a vender la finca a un tercero sobre la cual el demandante había efectuado numerosos y notorios actos de posesión, lo cual en sí mismo supone una actuación, al menos negligente, por su parte.
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