miércoles, 30 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011.

TERCERO.- De conformidad con lo hasta ahora razonado resulta obvio que el interés económico de la demanda no puede hacerse coincidir con el total valor de la finca, ya que lo reclamado es una mínima parte de ella cuyo valor no se ha determinado pero que, notoriamente, no llega a la cantidad de 150.000 euros prevista en el artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento para el acceso a casación; y ello incluso si se entendiera que se trata de una reclamación sobre extinción de servidumbre, supuesto en el cual la cuantía, a falta de constancia del precio de constitución, se fija en la vigésima parte del valor de las fincas.
Como afirma, entre otros, el auto de esta Sala de 22 marzo 2005 (Recurso de Queja núm. 637/2004), el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento «de manera que es ahora, al abordar la procedencia del recurso de casación, cuando debe concretarse aquélla, mediante la aplicación de las reglas procedentes».

Del mismo modo, se ha de tener en cuenta lo establecido, entre otras, en sentencia núm. 4/2007, de 15 de enero, en el sentido de que esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 37/95, de 7 de febrero, esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador (SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación (STC 119/98).
Por otra parte constituye doctrina consolidada de esta Sala la que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

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