Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011.
C) Y, a su vez, el último de los motivos del Recurso, el Octavo, interesa la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), de cuyo reconocimiento se derivaría la aplicación de la atenuante analógica contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal.
En este sentido hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", es expresamente admitida por nuestro Legislador como una de las circustancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia (art. 6.1 CEDH, por ejemplo) al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
En el supuesto que nos ocupa los hechos enjuiciados, según la narración de la recurrida, comienzan en los años noventa pero perduran "al menos" (sic) hasta el día 13 de Julio de 2006, fecha en la que el Juzgado de Instrucción acuerda la paralización de las actividades realizadas en la finca de referencia, celebrándose el acto del Juicio en 2010 y dictándose Sentencia el 18 de Marzo de ese mismo año, es decir, menos de cuatro años después.
Dicho período de tiempo no resulta, obviamente, excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta la complejidad de la causa, con necesidad de práctica de diversas diligencias probatorias de indudable dificultad, tales como las pruebas periciales acerca de los efectos producidos por la actividad del recurrente y las múltiples testificales practicadas.
En cualquier caso, como quiera que, además de no constar en la Sentencia recurrida que el acusado plantease ante la Audiencia la concurrencia de esta atenuante, su estimación, que nunca podría alcanzar la cualificación atenuatoria, tan sólo supondría la imposición de pena dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista, habiendo aplicado el Tribunal de instancia el mínimo de esa previsión legal, dentro de la penalidad establecida en la norma vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos, resulta evidente el rechazo de la presente pretensión.
En definitiva, procede la desestimación de estos tres primeros motivos.
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