Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010.
TERCERO.- Por el contrario, el segundo de los motivos, que denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1113 y 1114 del Código Civil, debe ser estimado en cuanto la Audiencia no ha aplicado correctamente lo dispuesto por dichos artículos a la situación litigiosa.
El primero establece que « será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución »; y el segundo que « en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición ».
Pues bien, el efecto de la condición suspensiva es el de hacer depender la eficacia de lo convenido del acaecimiento de un hecho futuro e incierto -en este caso que el demandado don Francisco, como vendedor, obtuviera sentencia favorable en el juicio seguido con el nº 1327/80 P ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona - lo que supone que una vez recaída sentencia contraria a los intereses del demandado quedó incumplida la condición para siempre y sin efecto lo convenido, que no puede ser en forma alguna reavivado en sus efectos obligacionales por hechos posteriores al del incumplimiento de la obligación que libremente establecieron las partes, pretendiendo ahora mediante una demanda interpuesta en le año 2004 dar eficacia a un contrato celebrado en el año 1980 con los precios entonces vigentes para el bien de que se trata.
Afirma la sentencia de 22 marzo 2010, que la condición suspensiva, como establece la ley (arts. 1113 y 1114 CC) y reitera la jurisprudencia (SS. 6 de mayo de 1.991, 20 de abril de 1.999, 15 de junio de 2004, 9 de diciembre de 2.008, entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.
Por ello, incumplida la condición, no llegó a alcanzar efecto el pacto de venta efectuado entre las partes.
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