lunes, 14 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.

SEGUNDO.- En el correlativo ordinal y a través del cauce propiciado por el art. 5-4 LOPJ. entiende infringido el art. 24-2 C.E. que regula el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
1. Lo hace en relación a dos delitos, que analizaremos separadamente:
a) respecto al de "maltrato habitual" a que hace referencia el hecho probado 2º.
b) en relación al de "maltrato simple" que se ciñe a los hechos sucedidos el 2 de diciembre de 2007 (hecho probado número 3º).
Respecto al primer tipo delictivo el recurrente argumenta que los hechos sucedidos antes del 12 de febrero de 2008, "tentativa de homicidio", ya fueron objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento y se remontan al año 2005, como se desprende de la declaración de la denunciante y de su hijo Aitor Castaño. A su vez -sigue diciendo- los hechos probados de la sentencia desde octubre de 2005 hasta febrero de 2008, referidos a las relaciones entre la pareja eran de carácter únicamente sexual y para consumo de drogas. En tal periodo -insiste- no hay hechos concretos y detallados que permitan delimitar el número de agresiones producidas. En ese sentido es sintomática la prueba pericial referida al 20 de enero de 2010, de la que se infiere que los concretos hechos violentos la denunciante los situaba en los años 2003, 2005 y 2007, lo demás eran imputaciones genéricas.

Respecto al segundo de los delitos (maltrato simple: 2-diciembre-2007) sólo se contó con el testimonio de la denunciante, en el que no se advertía la debida persistencia o coherencia en el mismo, pues en una primera declaración habla de que sufrió golpes con el puño en la espalda (fol. 3 de la causa) y ya en sede judicial describe con mas meticulosidad la agresión referida.
Por otro lado y en relación a este delito debe hacerse notar que no se citan al médico que realizó la primera asistencia ni al forense para corroborar la lesión sufrida.
2. El recurrente en sus alegatos impugnativos parte de unos presupuestos inexactos, limitándose a interpretar las pruebas, ofreciendo una versión distinta a la que la sentencia refleja.
Respecto al delito de maltrato habitual, confunde en el art. 173 aquellos aspectos que deben ser acreditados con concreción para delimitar una responsabilidad independiente, de acuerdo con la expresión del precepto "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" de aquellos otros en que basta con que se soporten actos de maltrato o menosprecio para la pareja.
A su vez no es cierto que en la causa que nos ocupa sólo fueron conocidos los hechos a partir del 2-diciembre-2007. Al contrario, si el proceso seguido ante el Juzgado de lo Penal 2, que dicta sentencia en fecha coincidente con la Audiencia, los hechos se denuncian en 2005, el objeto procesal estaría necesariamente constituido por todo lo ocurrido con anterioridad. Por su parte en la presente causa, y sólo con fines probatorios también se remontó al año 2002, pero únicamente se pudo tener en cuenta lo sucedido antes de las dos agresiones concretas de 2 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008.
Los hechos probados explican que después de la ruptura de la convivencia y en esos contactos o momentos para mantener relaciones sexuales y consumir droga él seguía ejecutando actos tales como "empujones, puñetazos, patadas, bofetadas, mordeduras, tirones de pelo, insultos y amenazas" de toda clase que el propio factum describe y en el que también textualmente se precisa que ello ocurrió "tanto durante la relación sentimental como después de la ruptura". Prueba de ello es que en tales encuentros se ocasionaron las lesiones de 2 de diciembre de 2007 y la tentativa de homicidio de 2008, que como tenemos dicho también deben computar en el concepto de habitualidad, sin incurrir en infracción del principio non bis in idem, dada la previsión concursal del art. 173 C.P.
3. No es de más dentro de la configuración de este delito de maltrato habitual recordar la doctrina de esta Sala que delimita y diferencia el ataque o agresión o cualquier otra conducta constitutiva de delito o falta dentro del amplio concepto de violencia física o psíquica, de la situación de permanente acoso a un miembro de la pareja, en tanto los bienes jurídicos protegidos difieren.
Así, en el delito de violencia doméstica habitual el bien jurídico protegido consiste en la paz familiar, sancionándose aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar que la relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja y los familiares convivientes. Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o psíquica, quedando afectados valores fundamentales de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad que es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 173 C.P. es la que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia física o psíquica tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de éste delito -se estaría ante un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas- ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia, como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/99 de 9-6 (STS. 805/2003 de 18-6, que cita las SS. 927/2000 de 24-6; 20/2002 de 10-1 y 1162/2004 de 15-10).
Conforme a lo explicitado podemos afirmar que las conductas del recurrente del periodo referido al año 2006, 2007 y el acto aislado de febrero de 2008, deben incluirse o tenerse como referente del delito de violencia de género habitual.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares