Sentencia T.S. de 8 de febrero de 2011.
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena a los recurrentes, padre e hija, como autores de un delito de alzamiento de bienes al tiempo que son absueltos del delito de estafa por el que inicialmente fueron acusados y respecto al que el Ministerio público retiró la acusación. En síntesis el relato fáctico refiere que el recurrente "con el fin de eludir la devolución del crédito" que había concertado con una entidad cretidicia dispuso la venta de bienes inmuebles de su propiedad o de una empresa que administraba en favor de su hija, logrando así despatrimonializarse en perjuicio de la entidad de crédito. En el hecho probado se refieren las ventas de cuatro inmuebles que fueron comprados por la hija, condenada como cooperadora necesaria en el delito de alzamiento de bienes. (...)
SEGUNDO.- En el segundo motivo es formalizado por quebrantamiento de forma del art. 849.2 de la Ley procesal penal. El error es patente y de fácil corrección pues el recurrente se refiere al error en la apreciación de la prueba para lo que designa, como documentos acreditativos del error que denuncia, tres certificaciones del Registro de la Propiedad que designa y que, a su juicio, acreditan la existencia de bienes bastantes para el pago de la deuda.
El motivo se desestima. Como hemos dicho reiteradamente, por todas STS 382/2010, de 28 de abril, la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr.
STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre recoge como elementos integrantes del tipo:
1º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible.
2º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes.
3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante.
Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.
Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999).
Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos (STS 652/2006, de 15 de junio).
Los documentos designados permiten afirmar que existían otros bienes en poder del deudor, pero no la situación de solvencia, ni el error de la sentencia en que la insolvencia fue buscada por el autor. Como pone de manifiesto la acusación particular, al tiempo de informar la impugnación, y resulta del examen de la documental aportada las fincas de las que el deudor era propietario y que designa como acreditativas del error que denuncia no eran suficientes para la solvencia que invoca, pues una de ellas la identificada con el número 21660, era propiedad en una cuarta parte; otra, 85275, es propietario de la nuda propiedad y la finca aparece gravada con cinco hipotecas y, anotaciones preventivas de embargo; la tercera, el NUM008 es una propiedad rústica, de 3 fanegas, seis celemines cerca de ocho mil varas, equivalente a poco mas de 1 hectárea y es la única que pudiera servir de base para una ejecución; y las dos primeras presentaban otros embargos que reducían considerablemente la posibilidad de ser realizadas para asegurar el cumplimiento de la afectación del patrimonio del deudor al cumplimiento de sus obligaciones crediticias (art. 1.911 Cc).
Es claro que, pese a las propiedades que afirma tener, las mismas no eran bastantes para hacer frente al pago de las obligaciones contraídas, en todo caso dificultaba en grado sumo la realización de los créditos por lo que la conducta de despatrimonializarse en beneficio de su hija adquiere sentido bajo la tipicidad del delito de alzamiento de bienes.
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