jueves, 10 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
UNDÉCIMO. - Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A) La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha reconocido la naturaleza pública de las Juntas de Compensación (SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º271/2000 y 19de julio de 2007 RC n.º 1751/2000), con apoyo en el ATS de la Sala Especial de Conflictos, de 24 de octubre de 2005 (conflicto negativo de competencia n.º 18/2005, en el que también se citan el ATS de 10 de julio de 2003 y la STS, Sala 3.ª, de 30 de julio de 1988). Se ha declarado que las Juntas de Compensación forman parte de la Administración Pública y que su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo.

B) Esta Sala ha considerado (STS de 19de julio de 2007 RC n.º 1751/2000), en un supuesto idéntico, en lo sustancial, al presente, con origen en un contrato de obra celebrado por una Junta de Compensación, que se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra, y hace aplicable el artículo 2 de la LRJAP, en relación a los artículos 1 y 3 de la LRJCA 1956 (normas aplicables al litigio habida cuenta del momento en que se interpuso la demanda), por lo que la competencia para conocer de la reclamación de la entidad constructora corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
A ello no obsta que en el proceso no sea parte la Junta de Compensación, pues, como declaró esta Sala en la ya citada STS de 28 de febrero de 2000, RC n.º 271/2007, su núcleo viene constituido por normas de carácter administrativo.
C) En el caso, el litigio quedó planteado en los siguientes términos: (i) la reclamación tiene su origen en un contrato de obra celebrado por la Junta de Compensación, el objeto de este contrato son las obras de urbanización «precisas para dotar a los terrenos de los servicios urbanísticos necesarios para que tengan la consideración de solar y puedan ser edificados conforme dispone el artículo 82.1 del Texto Refundido de la ley del suelo», respecto a las cuales se establece la función inspectora de la dirección facultativa del Ayuntamiento; (ii) la demanda se dirige contra el Ayuntamiento, contra los titulares registrales que traen causa en el mismo y contra los titulares registrales que se ven afectados por la garantía real; (iii) la reclamación al Ayuntamiento y a los titulares registrales a los que ha transmitido las fincas, tiene su fundamento en la sentencia de 28 de enero de 1988, dictada por la Sala 3.ª de este Tribunal en un recurso extraordinario de revisión; (iv), la reclamación frente a los titulares registrales que se ven afectados por la garantía real tiene su fundamento en el artículo 159 LS y en los artículos 178 y 126 RGU.
En consecuencia, debe declararse la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a lo que no obsta la invocación en la demanda de la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa, cuya naturaleza subsidiaria ha destacado esta Sala (STS 19-02-1999).

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