Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO. - Efectos de cosa juzgada del laudo.
La actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional (STS de 22 de junio de 2009, RC n.º 62 / 2005), entre ellos el efecto de cosa juzgada material que le reconoce el artículo 37 LA 1988 (STS 4 de octubre de 1997, RC n.º 2298/1993). De acuerdo con el artículo 1252 CC, aplicable al litigio por razones temporales, la apreciación de cosa juzgada, en su aspecto negativo o excluyente, exige que entre la controversia resuelta por el laudo arbitral firme y la controversia planteada en este proceso haya identidad entre las cosas, las causas y las personas y calidad con que lo fueron, pues faltando alguna de esas tres identidades no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada (SSTS de 23 de febrero, 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 y de 10 de junio de 2008).
QUINTO. - Identidad de sujetos.
A) El compromiso arbitral se encuentra en íntima relación con el principio de autonomía de la voluntad en que se funda la institución del arbitraje según la jurisprudencia constitucional. La STC n.º 9/2005, declara que el arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (STS de 22 de junio de 2009, RC n.º 62 / 2005) y su efectividad exige la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (SSTS de 18 de marzo de 2002, 20 de junio de 2002 y 31 de mayo de 2003), pues supone una renuncia a la intervención de los tribunales, cuando no es absolutamente indispensable, que ampara la exclusión de la intervención judicial.
B) La cláusula de sumisión a arbitraje solo puede producir efectos respecto a quienes formalizaron el compromiso o traen causa en ellos, en lógica correspondencia con la legitimación para su alegación en el proceso, que solo corresponde a quienes la han aceptado expresamente o traen causa en ellos, por lo que los efectos del laudo no se extienden a quienes, por no haber suscrito el compromiso arbitral, no pueden alegarlo (STS de 11 de febrero de 2010, CIP n.º 2524/2005).
C) La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252 III CC (SSTS de 28 de febrero de 2006 y 8 de febrero de 2007).
Siendo la regla general en nuestro Derecho, conforme al artículo 1137 CC, la mancomunidad, la toma en consideración de los vínculos de solidaridad puede hacerse si resulta del contrato, de una disposición legal, y, excepcionalmente, apreciando un vínculo de solidaridad impropia nacida de la sentencia de condena, que afecta a los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por un ilícito culposo con pluralidad de agentes (STS de 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001).
D) La identidad subjetiva entre la controversia que resolvió el laudo y este proceso solo puede declarase respecto a la empresa constructora que asumió el compromiso arbitral con la recurrente, y no puede extenderse al arquitecto y aparejador codemandados por las siguientes razones: a) el arquitecto y el aparejador son ajenos al compromiso arbitral, que fue suscrito sólo por la entidad demandante y la empresa constructora; b) no hay vínculo de solidaridad derivado de un contrato o de la ley entre los codemandados, pues la empresa constructora está ligada a la actora por un contrato de obra y el arquitecto y el aparejador por un contrato de arrendamiento de servicios, por más que en el contrato de obra se mencione a ambos profesionales como encargados de la dirección facultativa de la obra; c) el hecho de que la entidad demandante postulara la condena solidaria de los demandados no crea un vínculo de solidaridad, el cual solo se produciría con la eventual sentencia condenatoria (STS 3-11-1999, RC n.º 709 / 1995), pues es una solidaridad que se origina en la sentencia condenatoria y que no existe con anterioridad (SSTS de 1 de junio de 1994 y 19 de diciembre de 1995, entre otras).
En conclusión, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada no puede extenderse a las pretensiones dirigidas contra el arquitecto y el aparejador y, solo podrá ser apreciado, siguiendo el criterio de esta Sala aplicado en STS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005, respecto a la empresa constructora si concurren, además, en relación con las pretensiones ejercitadas frente a ella, la identidad de objeto y de causa.
SEXTO. - Identidad objetiva.
A) La comparación de lo que fue objeto de las controversias entre las que se pretenden los efectos de cosa juzgada exige el examen de lo resuelto en el primer litigio y lo pretendido en el segundo, para lo que ha de tenerse en consideración que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso fueran los mismos y no tanto la clase de acción ejercitada, la cual puede ser distinta en uno y otro pleito, ya que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (SSTS de 30 de julio de 1996, 15 de julio de 2004, 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000).
B) En el caso, el juicio de comparación, limitado a lo que fueron las pretensiones contra la entidad constructora única respecto a la que se ha apreciado la concurrencia de identidad subjetiva, lleva a la conclusión de que no hay identidad de objetos, por las siguientes razones: a) lo que se examinó en sede arbitral fue la existencia de un exceso en el precio satisfecho respecto del valor de la obra efectivamente realizada; b) en la demanda, la entidad actora reclama frente a la constructora ese exceso de precio con sus intereses y acumula una pretensión de indemnización fundada en la supuesta existencia de daños y perjuicios; c) el abono de los intereses devengados por la suma pagada en exceso no puede verse implícito en el objeto del arbitraje, aunque sea una petición accesoria, pues exige un pronunciamiento que la reconozca, el cual no se formula en el laudo; d) en relación con la acción indemnizatoria de los supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra, esta Sala ha venido apreciando (STS 20 de marzo de 1998, recurso 241/1994) la falta de identidad objetiva cuando en el primer pleito se ejercitaba una acción tendente a exigir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de obra y en el segundo una acción de petición de indemnización; e) el artículo 400 LEC no resulta aplicable a supuestos enjuiciados durante la vigencia de la LEC 1881, como es el caso, dado que, como declara la STS de 6 de mayo de 2008, RC n.º 594/2001, el artículo 2 LEC establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales sin distinción entre las normas de procedimiento y las que regulan instituciones procesales de otra naturaleza. (...)
OCTAVO. - Efectos de cosa juzgada positiva del laudo.
El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente (STS 20 de noviembre de 2000, RC n.º 3529/1997, STS de 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior (STS de 31 de marzo de 2005). Lo resuelto aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados (STC 151/2001, de 2 de julio), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios.
La pretensión de condena de la empresa constructora al pago de la diferencia entre el precio satisfecho por la demandante y el que correspondía pagar por la obra realmente ejecutada se ve afectada por lo decidido con carácter firme en el laudo arbitral, que tiene efectos prejudiciales, pues de no reconocerse así, existiría el riesgo de un pronunciamiento contradictorio con una decisión anterior, la cual sólo podría verse justificada, lo que no es el caso, por la formulación de nuevas alegaciones o práctica de prueba a instancia de quien no pudo intervenir en el primer proceso (STS de 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 y STC 34/2003, de 25 de febrero).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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