viernes, 18 de febrero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO. - Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos y el Juzgado número Sesenta y Cuatro de Madrid, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto.
SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el proceso propusieren en tiempo y forma la declinatoria. El artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
TERCERO. - En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual que no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51.1 que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, de ahí que de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que como señala el Ministerio Fiscal, debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley, y el Juzgado de Betanzos ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia.
En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Betanzos, cuya falta de competencia territorial fue, en consecuencia, indebidamente apreciada.

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