Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
NOVENO.- El tercero de los motivos se formula por infracción de los preceptos relativos al dominio público, a la imprescriptibilidad del mismo y a su desafectación y, en concreto, de los artículos 339, 341 y 344 del Código Civil; arts. 113 a 117, 120 y 123 de la Ley de Patrimonio del Estado de 5 de abril de 1964, en su redacción inicial; artículos 120 y 121 de la misma Ley de Patrimonio en su redacción dada por la ley 13/1996, de 30 de diciembre; artículo 69 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; artículos 1, 14 y 31 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y artículos 14 y 15 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
El motivo se desestima por las siguientes razones. En primer lugar, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil, son bienes de dominio público los destinados al uso o al servicio público y ello requiere no sólo una afectación formal sino, por el contrario, una adscripción efectiva que lógicamente, por su propia naturaleza, comporta la atribución a dichos bienes de un carácter inalienable e imprescriptible por razón del destino al interés general que le es propio, de modo que no existiendo -como se ha acreditado en el caso- tal afectación material del terreno litigioso, los bienes han de ser considerados como patrimoniales o de propiedad privada perteneciente al Estado, en cuyo caso cabe que un tercero acceda a la propiedad de los mismos mediante el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión.
En segundo lugar, no cabe entender que han sido infringidos los preceptos citados por la parte recurrente por el hecho de que la sentencia impugnada acepte la posibilidad de que -en este caso- se hubiera producido la desafectación tácita -en el supuesto de que la afectación al servicio público hubiera sido efectiva en algún momento- pues esta Sala, en supuestos anteriores a la aplicación de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ha admitido dicha posibilidad en supuestos similares al presente, entre otras, en sentencia de 25 mayo 1995 (Rec. 72/1992), parcialmente reproducida por la de 3 noviembre 2009 (Rec. 351/2005), al decir que «...la desafectación de que se trata se había producido con anterioridad, no sólo a la vigencia de la Constitución de 1978, sino también a la de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado de 15 de Abril de 1964, lo que impide su aplicación a una desafectación operada con anterioridad, por lo que el motivo deberá desestimarse. Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna -sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público y no debe extenderse al supuesto en que el bien se ha desafectado, aun no expresamente- a que opere en casos como el que nos ocupa en que, como se declara en la sentencia impugnada, "las fincas litigiosas nunca fueron destinadas al servicio público para el que se afectaron, produciéndose una situación de hecho que contradecía el requisito de la afectación"; ha de advertirse, por último, que los arts. 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Estado, si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de la desafectación tácita ».
En consecuencia, y por las razones expresadas, el motivo ha de ser desestimado.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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