viernes, 11 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Don Samuel, al amparo de lo prevenido en los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, formuló demanda frente a diversas entidades mercantiles y sus respectivas aseguradoras, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo acontecido el día 29 de mayo de 1997 cuando desempeñaba sus labores sin ningún tipo de medidas de seguridad en el sector de la construcción.
SEXTO.- (...) En el motivo primero se alega la infracción del art. 1902, en relación con el art. 1903, ambos del Código Civil, al considerar el recurrente que no puede aplicarse la teoría del riesgo en la medida en que el riesgo de la obra no excedía del normal, señalando además la inexistencia de nexo causal y la ausencia de relación de subordinación o dependencia del actor y la empresa para la que trabajaba respecto de la recurrente.
Se desestima.

En primer lugar, esta Sala tiene declarado que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (SSTS de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984, entre otras). Se trata de una responsabilidad directa del empresario (SSTS de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (SSTS de 3 de abril y 4 de julio de 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (SSTS de 30 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 2005). Ahora bien, la misma jurisprudencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que, prosigue afirmando, que como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad (STS de 20 de diciembre de 1996). En parecidos términos las Sentencias de 8 de mayo de 1999, 20 de septiembre de 1997 y 17 de septiembre de 2008.
Pues bien, es hecho probado de la sentencia que la recurrente había designado a un Aparejador como encargado para exigir de sus operarios el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, de lo que deriva una responsabilidad por hecho propio de la empresa y no un traspaso de responsabilidad por la infracción de un tercero como consecuencia de una subcontrata posterior, al no vigilar que las mínimas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, que se había reservado, estaban siendo cumplidas y respetadas en la ejecución de las obras que fueron objeto de encargo, generando con su conducta una situación de evidente peligro, que en ultima instancia se materializó y fue lo que provocó el accidente. La razón de la decisión se encuentra, por tanto, en la responsabilidad por culpa o negligencia de la empresa constructora que subcontrató las obras de derribo, por la omisión de los deberes de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, específico deber de diligencia que se encuentra enmarcado en el concepto de culpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y cuyo contenido se nutre en último término de la reglamentación en materia de seguridad laboral, cuyos principios sirven de instrumento de delimitación de dicho deber de diligencia.
En segundo lugar, el motivo pretende trasladar la responsabilidad al trabajador a partir de hechos distintos de los que la sustentan en la sentencia con lo que está haciendo supuesto de la cuestión. La causa del siniestro es la que la sentencia señala y no la que la recurrente pretende hacer valer a partir de una nueva valoración de los hechos sin haberlos combatido adecuadamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.
SEPTIMO.- En el motivo segundo se alega la infracción del art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al trabajador a utilizar los medios de seguridad puestos a su alcance.
Se desestima.
La seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por normas de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiéndose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral (STS 12 de noviembre 2009).
No se cumplimentaron estas obligaciones, lo que justifica la aplicación de los artículos citados en el anterior motivo y la correcta inaplicación del artículo 29 LPRL. Al trabajador le corresponde velar, según sus posibilidades, el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Ahora bien, este cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador debe hacerse siguiendo las instrucciones del empresario, al que van dirigidas las normas sobre adopción de medidas de seguridad, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14, que se cita en la sentencia, en relación con los artículos 15 a 19 de la misma Ley, sobre el deber de conducta del empresario, y que en el caso se concretan en una insuficiente puesta a disposición del trabajador de un cinturón adecuado a las circunstancias de la obra que llevaba a cabo y un montaje inadecuado del andamio, no supervisado ni por la dirección técnica de la obra, ni por el encargado de la misma. (...)
NOVENO.- En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 1902, en relación con el art. 1103, ambos del Código Civil, sobre responsabilidad del perjudicado en la causación del daño. El motivo ignora los hechos probados de la sentencia. No es el trabajador el que no actuó con la diligencia debida para evitar que el accidente se produjera, sino la ejecución de la obra en unas ínfimas condiciones de seguridad tanto personales como colectivas que, en lo que compete a esta parte recurrente, no se cuidó de adoptarlas para evitar el daño, de suerte que ninguna culpa cabe apreciar en quien, como el demandante, con antigüedad más o menos amplia, se limitaba a desempeñar sus tareas en las condiciones marcadas por el empresario, y lo que no es posible es trasladar la responsabilidad del obligado a adoptarlas hacia aquél que tiene el derecho a beneficiarse de las mismas, para evitar accidentes como el enjuiciado.
DÉCIMO.- (...) La Sala va a resolver únicamente el motivo tercero de la aseguradora sobre la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en cuanto a la determinación de la existencia de una actuación negligente por parte de su asegurada, Secopsa, y la imputación de responsabilidades a los distintos intervinientes, al considerar la recurrente que no existía relación jerárquica de dependencia y subordinación para que surgiera la responsabilidad de Secopsa y su aseguradora puesto que la estimación de este motivo va a hacer inútil los demás formulados tanto de una como de otra parte recurrente, por la extensión que sus efectos que a producir sobre todos ellos, incluidos los que ha formulado el propio asegurado en virtud de la relación existente entre ambos.
En efecto, se reitera, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2005, que "la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984, entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de abril y 4 de julio de 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (Sentencia de 30 de noviembre de 1985)".
Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - (SSTS de 18 de julio de 2005; 3 de abril y 7 diciembre de 2006). En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007, que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 (SSTS 25 de enero 2007; 17 de septiembre 2008).
Pues bien, hecho probado de la sentencia es que Revestimientos Málaga designó al Aparejador, Don Edemiro, como su encargado para exigir a sus operarios el cumplimento de las normas de Seguridad e Higiene, y que, con relación a los andamios, amén de que fuera inadecuado, su colocación no fue supervisada ni por la dirección técnica, ni por el encargado de la misma (Sr. Landelino). Ninguna referencia contiene sobre la posible existencia de una relación entre las dos empresas subcontratistas puesto que se limita a resolver el problema mediante la cita de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de junio de 2000, complementada con otra de esta Sala de 4 de octubre de 2004, sin concretar aquellos aspectos que pudieran ser de aplicación al presente caso en la interpretación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para que surja la responsabilidad de esta empresa por causa de infracción de las normas sobre protección durante el trabajo de la seguridad y salud de los trabajadores que afecte a operarios empleados por la empresa subcontratista, salvo la existencia de una contrata o subcontrata que no compromete necesariamente la responsabilidad de todas las partes implicadas en la cadena de contratación frente al trabajador perjudicado, especialmente si no consta que en la relación entre una y otra Secopsa se hubiera reservado la vigilancia ni la dirección de las obras, a partir de la relación existente entre ellas, sobre la que nada dice la sentencia, ni consta tampoco, porque no se ha plantado, problema alguno con relación a la elección o vigilancia inadecuada de la empresa que contrataba al trabajador fallecido; datos sin los cuales no es posible responsabilizar a la recurrente.

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