martes, 8 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
QUINTO.- (...) La relación jurídica litigiosa se encuadra en el ámbito de los denominados en el Código Civil arrendamientos de servicios (arts. 1.542 y 1.544), -aunque mejor sería hablar de contrato de prestación de servicios-, o, como hace la doctrina moderna, con referencia a una categoría más amplia, en las que califica como relaciones de gestión. El contrato de servicios, según el "facere" en que consista, puede cobijar múltiples modalidades -la del caso, que ya tiene precedentes en esta Sala en Sentencias de 20 de mayo de 1.992 y 15 de diciembre de 2.009 entre otras, se refiere a "asesoramiento y gestiones para ahorro de costes de consumo de energía eléctrica"- y presentarse con diversidad de estipulaciones, que, en virtud del pacto -"lex privata"-, conforman distintas perspectivas en cuanto a la duración, indemnización y otros aspectos y condicionan diversas consecuencias jurídicas. Con carácter general, cuando concurre al "intuitu personae", se admite el disentimiento unilateral, con indemnización de daños y perjuicios (SS. 6-10-1989; 30-3-1992; 11-5-1993; 20-6-1995; 12-5-1997; 25-3-1998; 24-6-2010, entre otras) salvo causa justificada. En el caso, la interrupción de la actividad de la prestadora del servicio (arrendadora en la terminología del art. 1.546 del Código Civil) por la beneficiaria del mismo (arrendataria según dicho precepto, en cuanto que es la que se obliga a pagar el precio) se produjo por una casa justificada, dado que la reclamación administrativa que intentaba la actora "no tenía visos de prosperabilidad", y, por consiguiente, no se produjo infracción legal por la denegación de la indemnización pretendida. Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del "carácter personal" -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de "servicios profesionales", no cambiaría la situación y los efectos consiguientes. La finalidad del contrato era la de obtener un ahorro en el consumo de energía eléctrica y su objeto la actividad encaminada a tal fin. Si en un momento dado la arrendataria estima que no va a conseguir ninguna ventaja o beneficio es razonable que pueda desistir de que continúe la actividad de gestión de la arrendadora, porque la utilidad es un elemento consustancial de la prestación que integra la obligación de hacer. Y claro es, para que no sea un mero arbitrio de cumplimiento del contrato o contrario a la buena fe, se requiere una causa justificada, que excluye la consecuencia indemnizatoria.

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