martes, 15 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SÉPTIMO.- El primero de los motivos que integra el recurso acusa la vulneración de lo establecido en los artículos 1542, 1544 y 1588 del Código Civil sobre el contrato de obra, una de cuyas modalidades es el "contrato de arquitecto". En el extenso desarrollo del motivo viene la parte recurrente a discutir la calificación de la relación jurídica existente entre las partes negando que se trate del llamado "contrato de arquitecto", como sostiene la sentencia recurrida, planteando en realidad la parte cuestiones de hecho ajenas a este recurso extraordinario pues su examen, como se ha repetido, daría lugar a su conversión en una tercera instancia. Tanto el Juzgado como la Audiencia han constatado la existencia de relaciones contractuales entre las partes consistentes en la realización de trabajos profesionales de arquitecto y, por ello, han concluido la existencia de un contrato para servicios profesionales de tal clase, habiéndose limitado con ello a la apreciación de determinados hechos como probados sin posible vulneración de normas civiles, como las citadas, que constituyen preceptos simplemente definitorios de los contratos de arrendamiento de obras o de servicios; normas cuya generalidad y naturaleza de mera precisión de conceptos, les hace impropias para fundamentar por sí un recurso de casación (sentencias de 11 junio 1996, 13 diciembre 1999 y 20 diciembre 2002, entre otras).
El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 1281.1, 1282 y 1287 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, en relación con el documento-fax remitido por la actora AAA al Sr. Victorino y al Grupo Empresarial Albá en fecha 16 de diciembre de 1998; motivo que ha de ser rechazado por cuanto dicho documento en ningún momento ha sido considerado como un contrato por la sentencia recurrida, ya que se trata de una simple oferta, y ningún problema de interpretación se ha planteado sobre el mismo. Lo que sostiene la sentencia impugnada es que dicho documento, que por sí solo sería insuficiente para considerar la existencia de un contrato marco de trabajo profesional de Arquitecto, ha de ser valorado en conjunción con otras pruebas, de las que se desprende que la citada oferta se materializó con la realización de los distintos proyectos y trabajos complementarios que tuvieron lugar a lo largo de los años 1998, 1999, 2000 y hasta julio de 2001 y no puede decirse que se tratara de encargos independientes y tareas concretas encomendadas. (...)
OCTAVO.- El motivo cuarto denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil que, en sede de contrato de obra, establece que el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella; motivo que se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de que se considere, en definitiva, existente un contrato de arquitecto, ya que en tal caso -sostiene la parte recurrente- GGG tenía el derecho de desistir libremente del contrato y huelga toda referencia a supuestos incumplimientos, a supuesta "resolución" y a supuestos "daños y perjuicios".
Con independencia de los términos utilizados por la sentencia impugnada y significando que puede equipararse la noción de "desistimiento" -término empleado por el Código Civil en el artículo 1594- y la de "resolución unilateral" con consecuencias específicamente previstas en la ley, lo cierto es que el citado artículo 1594 obliga en tal caso al dueño de la obra a indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella; de modo que, según la doctrina jurisprudencial surgida de los diversos pronunciamientos de esta Sala, el ejercicio de la facultad de "desistimiento" derivada del artículo 1594 del Código Civil tiene como contrapartida la indemnización que debe hacerse efectiva al contratista con independencia de los motivos que lo produjeron (sentencias de 30 mayo 1987 y 20 febrero 1993), tratándose de un resarcimiento integral del interés que el contratista tiene en el cumplimiento, de modo que habrá de ser indemnizado en su interés contractual positivo o de cumplimiento colocándole en aquella posición económica que tendría si el contrato se hubiera ejecutado, restituyéndole así todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener. Por ello esta Sala ha declarado que el concepto de utilidad a que se refiere el artículo 1594 se refiere a la de toda la obra y no sólo a la de la parte utilizada (Sentencias de 10 marzo 1979 y 15 diciembre 1981), incluido lógicamente el beneficio industrial que el contratista confiaba obtener y que deberá calcularse sobre la totalidad de la obra proyectada y no sólo sobre la parte ejecutada (sentencias de 13 mayo 1983 y 20 febrero 1993) descontando el beneficio efectivamente obtenido por la eventual realización de parte de la obra y cobro del precio correspondiente a la misma. Se trata, en definitiva, de que el contratista -en este caso, la empresa de arquitectura- quede indemne en cuanto a los efectos económicos que suponga la decisión unilateral de la contraparte, lo que significa que haya de percibir también la ganancia dejada de obtener, que es lo que en definitiva ha estimado la Audiencia recurrida.

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