Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviebre de 2010 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
Se solicita la nulidad del Auto de fecha 17 de julio de 2007 y los posteriores de 23 de julio y 9 de agosto de 2007, que autorizaron las intervenciones telefónicas al carecer de datos objetivos que las justificaran y se dice que el teléfono con número de abonado NUM004 ya venía siendo escuchado por agentes de la Guardia Civil antes de solicitarse su intervención, ya que se dice que ese teléfono lo utilizaba para conversar con una mujer con la que mantenía relaciones y que ello determina la nulidad del resto de las pruebas.
Las solicitudes iniciales de intervención de dos teléfonos, que obran a los folios 58 y 59 de las actuaciones, que se autorizaron por Auto de 17 de julio de 2007 (folio 61), fueron consecuencia de la denuncia presentada por quien sufrió una detención ilegal relacionada con tráfico de sustancias estupefacientes y, tras las gestiones negativas para detener a dos de los autores de esas graves conductas delictivas, su procedencia y justificación resultaba adecuada y proporcionada.
Las mismas razones se esgrimieron para solicitar la intervención de un nuevo teléfono que pudiera estar siendo utilizado en conversaciones que mantendrían los dos participantes en esas graves conductas delictivas que no habían podido ser localizados, como consta en el oficio policial que obra al folio 66 y que determinó la autorización judicial mediante Auto que está incorporado al folio 67. Por último, en el curso de las investigaciones policiales para localizar y detener a Luis Miguel y a Balbino, presuntos autores de la detención de Pedro Antonio así como de conductas de tráfico de cocaína, se ha podido conocer el uso de otros teléfonos cuya intervención se solicita (folio 70), intervención que es autorizada por Auto de fecha 9 de agosto de 2007 que obra incorporado al folio 73 de las actuaciones. En el acto del juicio se declaró la nulidad parcial de ese Auto en relación a teléfonos que afectaban a terceras personas ajenas a los dos cuya localización se estaba investigando. Las conversaciones telefónicas que han sido valoradas en la sentencia recurrida se refieren a las que han sido declaradas lícitas y fueron escuchadas en el acto del plenario.
La resolución judicial inicial así como las posteriores, que autorizaron las intervenciones y observaciones telefónicas aparecen, pues, suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a las solicitudes policiales que no se refiere a meras conjeturas si no a graves conductas delictivas, objetivamente contrastadas, que exigían las medidas adoptadas para poder localizar a quienes, habiendo participado en tales conductas, se hallaban en ignorado paradero.
Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.
Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril).
Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre).
Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".
Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada a las resoluciones judiciales a las que se ha hecho antes referencia y especialmente al primer Auto de fecha 17 de julio de 2007, puede afirmarse que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas. El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de presuntos delitos graves contra la libertad y la salud pública como son la detención ilegal y el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones de que se habían cometido tales graves conductas delictivas por personas que estaban en ignorado paradero y cuya localización se podría lograr, como así sucedió, con las intervenciones telefónicas solicitadas.
Por otro lado, no hay elemento o dato alguno que pueda sustentar lo afirmado por el recurrente de que uno de los teléfonos cuya intervención se solicita ya estuviera siendo escuchado, cuestión distinta es que se hubiera obtenido información, por cauces perfectamente legítimos, de que ese teléfono se utilizara, asimismo, para mantener conversaciones con una determinada mujer.
Por todo lo que se deja expresado y por las razones expuestas por el Tribunal de instancia, no se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian y el motivo no puede prosperar.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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