Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
1) En primer lugar, y por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación de las autorizaciones judiciales concedidas para la práctica de las intervenciones telefónicas, el Auto inicial, de fecha 16 de Diciembre de 2008 contiene una motivación suficiente, de acuerdo con la conocida doctrina, admitida por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, de la "motivación por remisión", que permitiría acudir al contenido del oficio de solicitud policial, al contener éste (folios 4 y ss. de las actuaciones) una serie de comprobaciones realizadas por la Policía a partir de la inicial denuncia, llevada a cabo por persona plenamente identificada, aunque protegida su identidad de acuerdo con las normas legales previstas para este tipo de supuestos, que manifestó su conocimiento acerca de las actividades ilícitas realizadas por las personas objeto de investigación.
Soporte informativo, por consiguiente, tan infrecuente como sólido para justificar con plena racionalidad la aquiescencia judicial en orden a la práctica de las diligencias interesadas, al suponer, ni más ni menos, quie el compromiso de quien corre un concreto riesgo personal al denunciar a personas que conoce como autores de importantes hechos delictivos.
Por ello resulta de todo punto evidente la inexistencia de razones para cuestionar la corrección de esta autorización inicial, así como la de las posteriores y sucesivas prórrogas y extensiones de las diligencias a otros teléfonos, ya que, en todos estos casos, se contaba ya con la información obtenida como resultado de las intervenciones precedentes, que avalaban aún más, si cabe, la procedencia de estas nuevas autorizaciones.
Y todo ello referido a la investigación de un delito concreto, como el relativo al tráfico de drogas, pero también extensible a otras posibles conductas infractoras, como expresamente se dice en el referido Auto, identificando las mismas (delitos contra la libertad y el patrimonio), de modo que no cabe tampoco afirmar, como el RME hace, la inexistencia del necesario requisito de especialidad de la autorización dispensada, en relación con el descubrimiento de datos relativos a la detención ilegal y otras intrucciones también cometidas por alguno de los investigados.
2) Tampoco en lo que respecta al ulterior control judicial de las "escuchas" puede sostenerse la existencia de vicio o defecto que suponga la vulneración de un derecho fundamental, toda vez que, según consta en las actuaciones, la remisión al Juzgado de las transcripciones y, posteriormente, de las propias grabaciones, fue cumplida con rigor, con el adecuado cotejo de aquellas por parte del fedatario judicial, de forma que la denominada "cadena de custodia" (RME) de ese material probatorio no puede ser cuestionada.
Acordándose las referidas ulteriores decisiones, como se ha dicho, con base en la información ya obtenida como consecuencia del progreso de la investigación, no siendo además necesario, a este respecto y de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, que el Instructor haya escuchado, directamente, las grabaciones precedentes a las prórrogas, bastando a tal fin con la información recibida, tanto de los funcionarios policiales como, de modo singular, de las propias transcripciones de las conversaciones intervenidas.
3) Y por último, para completar el análisis relativo a las cuestionadas intervenciones y ya desde el estricto examen de naturaleza procesal, en cuanto al procedimiento seguido para la introducción en Juicio de los resultados de tales diligencias, el mismo se produjo, con la exigible eficacia, mediante la existencia de las transcripciones de lo grabado, debidamente cotejadas con el original por el Secretario Judicial como ya dijimos, y, además, porque dichas grabaciones pudieron ser oídas en el acto del Juicio oral, caso de solicitarse.
De forma que si dicha audición no se llevó a cabo, ello no puede ser causa de ineficacia probatoria de unos materiales que documentalmente constaban, mediante las oportunas transcripciones, en los Autos y acerca de cuyo contenido fue posible interrogar también a los funcionarios policiales actuantes que declararon como testigos en el acto del Juicio (vid., al respecto, las recientes SsTC de 27 de Abril y 18 de Octubre del presente año, así como la de esta Sala de 26 del pasado mes).
No llegando a comprender, en conclusión, qué razones de indefensión o de carencia de valor probatorio pudieran alcanzar a todos estos materiales probatorios producto de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, por lo que, en definitiva, todos los motivos mencionados se desestiman.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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