miércoles, 5 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
TERCERO.- (...) recordaremos que la doctrina de esta Sala ha establecido repetidamente (Cfr. SSTS de 9 de octubre de 1998 y de 3-5-2004, nº 571/2004), que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la LECr. que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del CP anterior, y art. 76.1 del CP vigente; exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SSTS de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; 8-6-2007, nº 536/2007; 19-7-2007, nº 695/2007, etc.).
Igualmente, ha dicho esta Sala (Cfr. SSTS de 30-1-87, 18-11-96, 28-4-98, 5-5-99, etc.) que solicitada la refundición debe abrirse el trámite del art. 988, con audiencia del interesado, asistido de Letrado y resolverse por Auto, contra el que pudiera interponerse recurso de casación, de modo que si no se actúa así se vulneran los derechos de defensa contenidos en el art. 24 CE y procede reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción.

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