lunes, 17 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- (...) El primero de los motivos tilda a la sentencia recurrida de incongruente porque habría modificado la causa de pedir. Este motivo está íntimamente ligado con el segundo, en el que, con la denuncia de falta de motivación en la sentencia, se incide en la indefensión que se ocasiona al recurrente al haberse desestimado su pretensión aplicando una argumentación jurídica que no se alegó por los litigantes. Por eso, van a ser objeto de una respuesta conjunta.
La parte recurrente razona su denuncia de incongruencia y de falta de motivación con dos fundamentales argumentos. El primero es que la parte demandada nunca alegó que la demanda debiera ser desestimada por el hecho de no existir la causa de resolución en la fecha de presentación de la demanda.
El segundo es que la Audiencia exige un presupuesto de procedibilidad inexistente, cual es que la causa de resolución arrendaticia fundada en la cesión inconsentida del local de negocio debe concurrir en el momento de interposición de la demanda.
La sentencia recurrida, como ya antes se ha señalado, considera, pese a declarar probado que la mercantil "EEE, S.A." no sólo fijó su domicilio en el local arrendado sino que fue quien directamente explotó el negocio en el inmueble, que la situación fáctica y jurídica que se trae al proceso es la existente en el momento de presentación de la demanda "(...) y no hechos anteriores y que no persisten en la actualidad, de lo que se deduce que debe examinarse si existe o no la cesión inconsentida por el hecho de que la sociedad "EEE, S.A." mantenga su domicilio social en el local, pero no porque desde el 27 de febrero de 1989 hasta 1995 viene explotando el local, toda vez que ese hecho no persiste en la actualidad, y si puede entenderse que existe esa cesión inconsentida porque desde 1995 explota el local "CB DIRECCION000 "".
Este razonamiento de la Sala, que excluye del debate uno de los hechos básicos en los que la parte actora hace descansar su pretensión, no puede ser compartido. La actora, ahora recurrente, señaló en su escrito de demanda que hubo una primera cesión inconsentida a favor de la expresada mercantil y que, posteriormente, se produjo otra cesión sin contar, tampoco en este caso, con el consentimiento del arrendador. La circunstancia de que la posible cesión inconsentida a la que la actora se refiere en primer lugar ya no persista en el momento de interposición de la demanda no impide, desde luego, que tal cuestión no deba ser analizada, mientras que, por el contrario, la Audiencia toma sólo en cuenta la situación en la que se encuentra el local de negocio en el momento de la presentación de la demanda para prescindir así de otras cesiones inconsentidas anteriores que pueden haber constituido un incumplimiento del contrato que derive en su resolución.
No cabe duda alguna de que la entidad mercantil "EEE, S.A." tenía y tiene su domicilio en el local arrendado y además fue quien de modo efectivo ejerció su actividad en el inmueble, durante los años 1989 a 1995. Por tanto, la sentencia recurrida aduce, para estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda, razones que no han sido defendidas por ninguna de las partes, y excluye del debate una de las cuestiones que resultan esenciales, cual es la probada cesión inconsentida del arrendatario a favor de la citada mercantil.
Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218.1 LEC) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses (SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" (STC 41/1989). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992; 95/1993 y 112/1994). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.
Por todo lo anterior, estos dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser estimados, lo que hace innecesario examinar el tercero.

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