Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
CUARTO.- A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.4 del Código Penal. El recurrente considera que se debe aplicar a su defendido la atenuante de confesión, puesto que el acusado reconoció ya ante los agentes su autoría del homicidio, colaboró con la investigación de la justicia, reitera su responsabilidad en el plenario y repara el daño causado.
B) La atenuante de confesión viene prevista en el art. 21.4 Cp y tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial (por todas, SS.T.S. de 21 de marzo de 1.987 y 22 de junio de 2.001) dirigida contra el culpable, plenamente identificado.
Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora (STS 1430/02, 24-7).
C) En el caso presente, en los hechos probados no se hace alusión a ningún tipo de reconocimiento de hechos ni de colaboración por parte del acusado. Por lo que desde un plano formal, el motivo ha de ser rechazado de plano.Por otra parte, ese supuesto reconocimiento de hechos antes de tener conocimiento del procedimiento, tal y como expone la sentencia de instancia, no ha tenido lugar. Y ello, dado que fueron los agentes quienes lograron identificar al acusado como el autor de los hechos, tras proporcionarles varios testigos una descripción del autor y es más, en ese momento, el acusado intenta ocultar su identidad cambiándose un apellido y es ya ante la insistencia de los agentes cuando reconoce su autoría. Por tanto, no se cumple el elemento cronológico de la atenuante de confesión, dado que el reconocimiento de hechos se produjo cuando ya era consciente de que los agentes le habían identificado como el autor de la agresión.
Así mismo, tampoco procede la atenuante analógica de confesión, puesto que el reconocimientos de hechos se produjo cuando ya los agentes con la ayuda de unos testigos le habían identificado como el autor de los hechos y, por tanto, no ha habido ninguna colaboración "eficaz". Es más, la estrategia defensiva del recurrente expuesta en la sentencia de instancia, ha consistido en afirmar que le acuchilló "sin querer" y, por tanto, no es posible apreciar una confesión "veraz", otro elemento esencial tanto de la atenuante de confesión como de la analógica.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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