lunes, 10 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Motivo primero. Incorrecta aplicación del Art. 1902 CC y de las sentencias de 18 abril 2002, 30 junio 2000, 13 junio 1996 y 28 mayo 1992. Dice la recurrente que la causa del siniestro por la que se exige indemnización no está determinada y no obstante se condena a REPSOL ex Art.1902 CC, olvidando la jurisprudencia que obliga a los actores a probar la causa del siniestro para fijar las responsabilidades.
Este motivo se va a examinar conjuntamente con el Segundo, que denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del art. 1902 CC y la jurisprudencia de las sentencias de 26 julio, 28 septiembre y 16 noviembre 2006, 23 enero 2003, 18 abril 2002 y 30 junio 2000. Señala que se requiere que concurran los elementos que dan nacimiento a la responsabilidad por daño, de forma cumulativa. En este caso, las responsabilidades de REPSOL se imponen no por la defectuosa manipulación de las gomas al acoplarlas al manorreductor, sino por supuestos incumplimientos, de modo que no concurren los requisitos exigidos para que se declare la responsabilidad de REPSOL "al no existir ninguna acción u omisión imputable a dicha entidad que mantenga nexo causal con el siniestro".
Ambos motivos se estiman.

La responsabilidad de las empresas suministradoras de gas, licuado o no, ha sido objeto de diversas sentencias de esta Sala. Debe citarse la de 19 febrero 2009, que resume el estado de la cuestión de la manera siguiente: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008.), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS 14 de febrero 1994; 3 de junio 2000, entre otras muchas).
Sin embargo, una cosa es que el gas sea considerado como producto a los efectos de determinar la responsabilidad de quien lo pone al servicio de los usuarios, como ocurre en el caso examinado en la sentencia de referencia, y otra muy distinta que el accidente se haya producido por la conducta negligente de quien había manipulado los aparatos, como ocurre en el supuesto que es objeto del actual recurso. Por ello debe centrarse la argumentación, teniendo en cuenta que de los hechos probados, se desprende que se produjo una negligencia en la instalación de las gomas de salida del gas desde la bombona a la cocina, instalación que fue realizada por el demandado Sr. Carlos Ramón o por alguien de su esfera de responsabilidad, a quien, fuera quien fuera, debe serle imputada la negligencia. Este es un hecho probado que es aceptado en ambas sentencias.
En el presente supuesto, los demandantes entendieron que existían dos esferas de responsabilidad:
a) la correspondiente al propietario del restaurante, por acción o por omisión, que en realidad fue la causa directa de la explosión que produjo la muerte de una de las empleadas. Esta responsabilidad se ha resuelto ya en las sentencias y resulta firme al no haber sido recurrida.
b) La correspondiente a REPSOL BUTANO, S.A., que es la que ahora se discute ya que se le imputa la falta de inspecciones sobre el estado de la instalación. Es sobre esta cuestión que debemos ahora fijar la atención.
CUARTO. La sentencia recurrida viene a decir que deduce el incumplimiento de REPSOL de las obligaciones derivadas de su condición de concedente de las bombonas de gas licuado, por no haber aportado documentación relativa a las inspecciones que debía realizar. Sin embargo, en la contestación a la demanda se han aportado documentos relacionados con esta cuestión y además fueron objeto de discusión en el procedimiento penal.
La jurisprudencia de esta Sala ha utilizado dos criterios a la hora de imputar o no la responsabilidad a REPSOL en los casos de accidentes causados por explosión de bombonas de gas licuado: a) se condena a la suministradora cuando se produce un defecto en la bombona (STS de 15 noviembre 2007), cuando se ha llevado a cabo el suministro del gas sin comprobar las instalaciones ni efectuar las oportunas revisiones (SSTS de 18 mayo 2005 y 29 marzo 2006), o bien cuando se ha producido la explosión por el mal funcionamiento de la bombona (STS 29 marzo 2006); b) en cambio, no se admite la responsabilidad de la suministradora del gas por falta de odoración, ya que no se había probado la relación de causalidad entre este hecho y la explosión que produjo el siniestro (STS de 12 febrero 2009), o bien por una reacción de los sistemas de seguridad de la bombona ante la proximidad de una fuente de calor por un manejo defectuoso (STS de 19 febrero 2009). De lo que hay que deducir que la línea para la resolución de los casos de accidentes causados por bombonas o instalaciones de gas se centra en la prueba de la relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la suministradora del gas y el accidente, nunca el riesgo, como afirma la ya citada sentencia de 19 febrero 2009, recogiendo otras anteriores (ver SSTS 3 febrero 2009, 28 febrero y 28 junio 2006, 17 enero 2003 y 16 junio 2000, entre otras).
Pero, además, cuando nos hallamos ante una omisión que pretendidamente ha ocasionado un daño, debemos utilizar criterios de imputación objetiva para determinar si una determinada acción u omisión es susceptible de haber causado el daño que se le imputa. Así, la citada sentencia de 19 febrero 2009 dice que el riesgo lo origina no la posesión de bombonas autorizadas sino "el hecho de su utilización de una forma distinta para la función prevista".
Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados, debe rechazarse la imputación a REPSOL de las consecuencias, ya que aun en el caso de que la compañía suministradora hubiera incumplido las obligaciones de revisión de las instalaciones, la muerte de la esposa, madre e hija de los demandantes recurridos solo puede imputarse a quien por su actividad claramente negligente, manejó la instalación de gas. En resumen, la causalidad física es la explosión y una vez fijada, la causalidad jurídica, que permite imputar a alguien el resultado dañoso, debe determinarse por medio de la aplicación de la doctrina de la imputación objetiva (STS de 29 marzo 2006), por lo que debe excluirse en este concreto caso, la imputación a REPSOL, ya que en las circunstancias en que se produjo la explosión, resultaba muy difícil que hubiera sido detectada por una inspección, salvo que se hubiera producido en un momento cercano o inmediatamente posterior al cambio de las gomas.

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