jueves, 27 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. Motivo primero. Infracción del Art. 1973, en relación con los Arts. 1903 y 1968. 2 CC. Dice la recurrente que la interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de la existencia de un procedimiento penal no se produce cuando no sea interpelado al deudor sino un tercero, según jurisprudencia recogida en sentencias de la Sala primera de 22 marzo 1971, 8 marzo 1972 y 21 abril 1958.
Señala que el motivo debe ser estimado porque TIMSA no fue parte en el procedimiento penal por lo que a estos efectos no se ha producido la interrupción de la prescripción por reclamación judicial contra ella.
El motivo primero no se estima.

Esta Sala ha mantenido la doctrina derivada de la regla establecida en el art. 114 LECr., de acuerdo con la que "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". Es por ello que la sentencia de esta Sala de 11 octubre 2007 dice lo que se reproduce a continuación: «Como recuerda la sentencia de 16 de junio de 2003, con cita de la de 25 de marzo de 1996, si la decisión del Tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción contaba con un importante apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 196/88 y 220/93, después de dictarse ésta no ha venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales(SSTC 89/99 y 298/00), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108, 109 y 114 LECrim, y que puede resumirse en dos argumentos esenciales: primero, que "el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional"(STC 298/00); y segundo, que en tanto se sigan las actuaciones penales el Ministerio Fiscal está obligado al mantenimiento de las acciones penales y civiles (STC 298/00). Puede añadirse, como precisa la STC de 12 de mayo de 2005, "que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso(STC 12/2005)». Asimismo la sentencia de 6 marzo 2008 dice que "la tramitación de la causa penal paraliza el ejercicio de la acción civil (art. 111 LECr.), incluso en el caso de reserva de ésta (art. 112 LECr), de tal modo que declarada la extinción de la acción por delito en una sentencia penal absolutoria, el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil para exigir la responsabilidad extracontractual no se inicia hasta la firmeza de la misma (o su notificación en su caso), sin que quepa detenerse a examinar situaciones que se pueden haber producido con anterioridad a la incoación del proceso penal, toda vez que lo único que aquí se plantea es una posible subsunción del plazo civil en el plazo penal, que, contradice la propia naturaleza de la paralización del transcurso del plazo, la cual repugna la idea de un posible decurso simultáneo".
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente recurso.

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