Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia viene a justificar la estimación de la demanda al razonar, en su fundamento de derecho cuarto, en el sentido de que «efectuada por la parte actora parte de la aportación económica pactada, no habiéndose llevado a cabo por la parte demandada su aportación societaria que venía constituida por la efectividad de la opción de compra sobre los terrenos de proyección urbanística, y siendo que ello ha resultado así por causa no imputable a las partes, sino a un tercero que era la Administración [...] es lo cierto que en cambio el contrato cuya resolución se pretende sí que se vio frustrado, porque ese sí que se concertó bajo la exclusiva finalidad de la promoción inmobiliaria querida por ambas partes, de manera que, frustrada la finalidad contractual, los efectos deben ser los mismos que los del incumplimiento imputable del artículo 1124 del Código Civil, a saber la restitución de lo que las partes se hubieren dado, porque en otro caso sí que se daría la concurrencia de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, es decir un enriquecimiento de una parte con el correlativo empobrecimiento de la contraria sin que exista una causa que lo justifique o motive...»; y posteriormente añade «ambas [partes] eran ab initio conocedoras de la incertidumbre del resultado de la recalificación, por tanto de que se produciría un incertus an y un incertus cuando; por tanto la condición no se dio y la finalidad del contrato, sujeta a la misma, provocó la frustración del mismo».
En definitiva se trata de un supuesto de ruptura de la base del negocio que, aun cuando opere de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactado (artículo 1255 del Código Civil), supone en ocasiones la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido y, en consecuencia, existe un claro desequilibrio entre la posición contractual de las partes que rompe definitivamente la pretendida equivalencia de las prestaciones en un contrato que evidentemente se configuró con carácter oneroso y conmutativo.
La llamada «base del negocio», desarrollada por la doctrina alemana, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido. Tal principio se halla presente en nuestro Código Civil en algunos supuestos concretos como el de la donación inoficiosa porque se tengan después herederos legitimarios (artículo 644), la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997), o la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009).
Puede sostenerse que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución, lo que sucede especialmente cuando dos contratos están vinculados como aquí ocurre, pues la inoperancia de uno de ellos autoriza al contratante afectado a obtener la resolución del otro contrato, ya que ha desaparecido sobrevenidamente su causa.
Esta es en definitiva la razón jurídica que determina la solución adoptada por la Audiencia al declarar la obligación del demandado de restituir al demandante las cantidades percibidas en razón a una causa que posteriormente ha desaparecido.
TERCERO.- A partir de las anteriores consideraciones se impone la desestimación de todos y cada uno de los motivos que integran el recurso, cuya aceptación resulta incompatible con los razonamientos anteriormente expresados.
El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 1089, 1091 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, no obstante lo cual la sentencia impugnada no niega el principio de obligatoriedad de los contratos y la fuerza de ley que tienen para las partes contratantes sino que, al darse la circunstancia anteriormente expresada de ruptura de la base o fundamento que llevó a las partes a contratar, con profunda afectación de su causa, llega a la conclusión de que tal obligatoriedad queda modificada o, como en este caso, extinguida con obligación de restituir lo percibido -sin causa alguna- a la otra parte contratante.
De igual modo, el segundo de los motivos alude a una supuesta infracción de lo previsto en el artículo 1124 y concordantes del Código Civil cuando la sentencia recurrida no aplica dicha norma -referida a la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes- sino que viene a sostener que en el caso «los efectos deben ser los mismos que los del incumplimiento imputable del artículo 1124 del Código Civil », lo que resulta claramente distinto.
Igualmente procede la desestimación del motivo tercero, basado en la denunciada infracción de los artículos 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil, el cual incide en las mismas cuestiones referidas a la validez y obligatoriedad de los contratos para las partes que los celebran; afirmación que, sin duda, ha de ser compartida y que no es contradicha por la Audiencia cuando resuelve en la forma ya expresada, pues una cosa es que los contratos sean obligatorios y otra que hayan de serlo cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes e incluso cuando ha desaparecido en absoluto la base negocial o la razón -común a ambas partes- que determinó su celebración, lo que incluso contradice abiertamente la norma, que el recurrente invoca como vulnerada, del artículo 1258 del Código Civil pues evidentemente constituiría una consecuencia del contrato contraria a la buena fe que únicamente una de las partes se beneficiara de los efectos del mismo mientras que la otra se viera obligada a cumplir sin obtener nada a cambio, situación que únicamente y de forma parcial aparece justificada en los contratos de carácter aleatorio que, contrariamente a los de carácter conmutativo, pueden determinar que la ejecución de la prestación o su cuantía signifique una carga económica para una de las partes muy superior a la que soporta la contraria, situación que en tal caso se encuentra en la propia naturaleza del contrato.
(...) No puede sostenerse, además, que la interpretación que del contrato ha efectuado la Audiencia es desviada e incorrecta por establecer la existencia de una condición resolutoria no incorporada por las partes al mismo. Cuando la Audiencia afirma (fundamento de derecho cuarto) que la "condición" no se dio y la finalidad del contrato, sujeta a la misma, provocó su frustración, no se está refiriendo propiamente a las condiciones que como elemento accidental del contrato o de la obligación regulan los artículos 1113 y siguientes del Código Civil, sino propiamente a la "causa" como elemento esencial que, como ya se dijo, no sólo ha de estar presente en el momento de la celebración sino que ha de presidir igualmente la fase de ejecución para dar sentido, en definitiva, a las prestaciones a las que una y otra parte se han obligado.
Por último, merece el mismo rechazo el motivo quinto, referido a la vulneración del artículo 1887 y concordantes del Código Civil, así como de la jurisprudencia, en relación con la teoría del enriquecimiento sin causa.
Admitida por la parte recurrente la existencia de un enriquecimiento por su parte obtenido a partir de la ejecución y cumplimiento del contrato celebrado con el demandante en fecha 24 de febrero de 2000, por cuya razón ha obtenido del referido demandante, don Eulalio, la entrega de un total de treinta y cinco millones de pesetas, sin que este último haya conseguido resultado alguno respecto del pretendido con la celebración de dicho contrato, viene a sostener el motivo que tal enriquecimiento no es injusto o sin causa porque nace del propio contrato y así lo ha sancionado la jurisprudencia de esta Sala.
Efectivamente, como enseña, entre otras, la sentencia de 7 de junio de 2004 la doctrina sobre la evitación del enriquecimiento injusto o sin causa no permite al juzgador que decida sobre la mayor o menor equivalencia de las prestaciones en un contrato oneroso, y en consecuencia quién se debe beneficiar o hasta qué punto. La doctrina de esta Sala veda la invocación de dicha doctrina cuando existe entre los presuntos enriquecido y empobrecido una relación contractual que no ha sido Invalidada (sentencias de 24 de marzo de 1998, 28 de marzo de 1990, 30 de marzo de 1988, 21 de octubre de 1977, y las que en ellas se citan). Pero tales conclusiones, que resultan válidas para los supuestos de desequilibrio sobrevenido de las prestaciones con subsistencia de la "causa contrahendi" -como ocurre, por ejemplo, en los casos de incremento inmediato de valor de la cosa vendida, que evidentemente produce un enriquecimiento para el comprador- no lo son para los casos, como el presente, en que se da una verdadera ruptura de la base negocial sobre la cual se han contraído las obligaciones por las partes, pues aquí el enriquecimiento no es más que una consecuencia de la inexistencia sobrevenida de la causa ("causa fallida" o "causa non secuta") que destruye los efectos del contrato -entre ellos el de enriquecimiento- pero no directamente, sino en cuanto afecta a la propia esencia del mismo por el defecto en uno de sus elementos esenciales como es el de la causa que, al desaparecer, arrastra consigo los mencionados efectos en cuanto supongan alteración en el contenido de las prestaciones inicialmente proyectadas.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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