miércoles, 12 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- (...)  los tres motivos del recurso, desconociendo los acertados argumentos de la sentencia impugnada, insisten en afirmar que la misma ha vulnerado las normas del Código Civil sobre la división de la cosa común y, en concreto, los artículos 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 del citado código, en cuanto ha de considerarse prevalente la solución que consiste en la división material o física del inmueble siempre que ello fuera posible, solicitando en el "suplico" del escrito de interposición que así se declare y que se divida el inmueble, de un lado, en cinco octavas partes de 55 metros cuadrados cada una -fragmentación que tomaría diez metros de fachada- y, al otro lado, en tres octavas partes de 55 metros cuadrados cada una -que tomarían seis metros de fachada-, para subsidiariamente, en el caso de que no se estime adecuada u oportuna la división física del inmueble en la forma expuesta, se declare la divisibilidad indicando esta Sala la forma en que dicha división debe llevarse a cabo. (...)
CUARTO.- Pues bien aunque, aceptados los hechos que se han fijado en la instancia, quepa otorgar una cierta dimensión jurídica a la valoración de tales hechos en orden a establecer la divisibilidad o indivisibilidad jurídica de la cosa en aquellos supuestos en que lo fuera desde un punto de vista estrictamente material, no cabe imputar a la Audiencia la infracción de los citados preceptos del Código Civil pues aun cuando efectivamente pueda desprenderse de los mismos que resulta preferible la división material siempre que sea posible, no sólo la sentencia impugnada razona los motivos por los que resultaría jurídicamente inadecuada la división del inmueble en ocho partes, sino que además la parte ahora recurrente no lo interesó así al contestar a la demanda y solicitar entonces que se establecieran dos nuevas comunidades donde antes existía sólo una, de modo que por un lado se creara una comunidad nueva sobre 5/8 partes del inmueble, y otra sobre las 3/8 partes restantes; solución divisoria mediante la creación de nuevas comunidades que esta Sala ha rechazado en anteriores resoluciones.

El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad.
El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia de 5 junio 1989). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados (artículo 402 del Código Civil (sentencia de esta Sala de 1 abril 2009, que cita en igual sentido las de 16 febrero 1991 y 30 julio 1999).

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