miércoles, 8 de diciembre de 2010

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 20ª) de 30 de junio de 2010 (Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ).
CUARTO.- (...) la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta. Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000, de 5.2.2001,...) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
El Juez de Instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial y además, que es lo más importante, individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que concurren los tres requisitos citados. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se haya desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. El apelante considera que se ha apreciado indebidamente la prueba practicada, pero lo cierto es que no ha sido así, pues la victima ha mantenido en esencia en todo momento sus declaraciones, y si bien es cierto que ha intentado restar importancia a los hechos en el plenario, ello ha quedado suficientemente justificado en la sentencia al ser su único afán de exculpar al acusado de otra parte, reacción bastante habitual en casos de esta misma naturaleza. Así la víctima llegó a reconocer que el acusado al menos un vez intentó que saliese de la habitación donde ella se encontraba, que para ello la cogió de los brazos llegando a golpearse al intentar evitarlo. En concreto se estima que la realidad de lo sucedido se desprende de la denuncia inicial ratificada en sede instructora, resultando que en las tres ocasiones se realiza la misma descripción de los hechos, afirmándose que hasta en dos ocasiones el acusado intentó que la testigo saliese de la habitación en contra de la manifiesta voluntad de ésta última. A ello se añade que la declaración de la víctima ha sido contrastada con la del acusado, en la que no quiso dar su versión de los hechos acogiéndose a su derecho a no declarar, por mientras en sede de instrucción se limitó a decir que no recordaba nada de los hechos por el consumo de alcohol.
En definitiva, las declaraciones de Elisenda fueron analizadas con minuciosidad por la Magistrado de lo Penal, revistiendo solidez desde la triple perspectiva de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia; y carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, y se constituye así en suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.

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