domingo, 5 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, absolvió a Isidro, de la acusación formulada contra el mismo, como presunto autor de un delito de apropiación indebida, al estimar prescrita la acción penal, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular, que defiende los intereses de Mercedes.
SEGUNDO.- Fundamenta su decisión la Audiencia "a quo" en que "entre el 17 de febrero de 2004, en que se notificó, emplazó y requirió al acusado que entonces fue hallado por órdenes de busca, y el 24 de julio de 2007 se dictaron las providencias de fechas 24 de enero, 26 de enero y 21 de febrero, 24 de abril, 26 de mayo y 20 de junio todos ellos del año 2006, para intentar designar procurador al inculpado y todas ellas fallidas en su propósito, y sin que se hubiere avanzado en el procedimiento", ha transcurrido el plazo de tres años fijado para el delito acusado, "procediendo por ello la absolución del imputado por extinción de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que corresponden a la parte querellante".

Y para ello, aunque no lo declara expresamente la sentencia recurrida así en ningún momento, implícitamente considera que solamente los actos procesales de contenido material producen la interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, por no constituir verdaderos actos de procedimiento. De tal manera que en su discurso argumental, todas esas resoluciones judiciales descritas, habrán de tener la naturaleza de "inocuas y sin contenido sustancial" para considerarse interruptoras de la prescripción.
TERCERO.- Ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981, 7-2-1991, 19-12-1991, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio, y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero).
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno (STS 758/97 de 30 de mayo). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal (STS 1146/2006, de 22 de noviembre).
Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo, en donde se lee que "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral" son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción.
Lo propio ocurre en nuestro caso. Parece un acto ciertamente paradigmático de la continuación del procedimiento frente al presunto culpable la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse. No podrá advertirse otro acto procesal más indicativo de que el proceso se dirige frente a una persona, que proveerla de mecanismos de defensa o de representación en juicio. Esta es la razón por la cual el primer motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, manteniendo que si "mediante las meritadas providencias se busca y obtiene la representación procesal del inculpado a quien, inmediatamente de asistido de procurador, se le requiere para que presente escrito de defensa, parece claro que tales resoluciones no son intrascendentes ni inocuas, pues el procedimiento no habría podido continuar sin que el acusado estuviese debidamente representado".
El motivo, en consecuencia, ha de ser estimado.

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