viernes, 3 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
CUARTO.- (...) Esta Sala en diversas resoluciones, auto 701/2004 de 6.5 y STS. 1323/2009 de 31.12, expres贸 lo siguiente: "La reparaci贸n del da帽o causado por el delito o la disminuci贸n de sus efectos se regulaba en el C.P.
anterior dentro del arrepentimiento espont谩neo, configur谩ndose en el C.P. de 1995 como una atenuante aut贸noma de car谩cter objetivo fundada en razones de pol铆tica criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya hab铆a ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de pol铆tica criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminuci贸n de responsabilidad de una inexistente disminuci贸n de la culpabilidad por el hecho, sino de la leg铆tima y razonable pretensi贸n del legislador de dar protecci贸n a la v铆ctima y favorecer para ello la reparaci贸n privada posterior a la realizaci贸n del delito.

Como consecuencia de este car谩cter objetivo su apreciaci贸n exige 煤nicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronol贸gico y otro sustancial. El elemento cronol贸gico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesi贸n, pues no se exige que la reparaci贸n se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prev茅n se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebraci贸n del juicio. La reparaci贸n realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero seg煤n las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante anal贸gica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparaci贸n del da帽o causado por el delito o la disminuci贸n de sus efectos, en un sentido amplio de reparaci贸n que va m谩s all谩 de la significaci贸n que se otorga a esta expresi贸n en el art铆culo 110 del C贸digo Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparaci贸n del da帽o o de disminuci贸n de sus efectos, sea por la v铆a de la restituci贸n, de la indemnizaci贸n de perjuicios, o incluso de la reparaci贸n del da帽o moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las v铆ctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparaci贸n o curaci贸n del da帽o de toda 铆ndole que la acci贸n delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una pol铆tica criminal orientada por la victimolog铆a, en la que la atenci贸n a la v铆ctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el inter茅s general, pues la protecci贸n de los intereses de las v铆ctimas no se considera ya como una cuesti贸n estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitaci贸n que disminuye la necesidad de pena" Asimismo la STS. 809/2007 de 11.20 pone de relieve la existencia de dos corrientes de esta Sala, que entendemos no son excluyentes o incompatibles, si las interpretamos desde la perspectiva del car谩cter "objetivo" de la circunstancia.
Por una parte la denominada teor铆a del "actus contrarius" que para algunos comportar铆a el reconocimiento de la autor铆a del hecho generador del da帽o, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis parece colocar el acento en la menor culpabilidad del autor, esto es, en la menos reprochabilidad personal por el acto antijur铆dico realizado, por cuanto a trav茅s de un acto ex post acepta su responsabilidad, contribuyendo a reforzar la vigencia del ordenamiento jur铆dico transgredido.
La tesis contrapuesta que podr铆amos denominar de "protecci贸n objetiva de la v铆ctima", lo que pretende es incentivar el apoyo y ayudar a las v铆ctimas del delito, exigiendo del responsable una conducta de eliminaci贸n o disminuci贸n en la medida de lo posible de los efectos negativos de la infracci贸n criminal.
Realmente es la doctrina que sostiene el auto de 6-5-2004, a que hicimos referencia en el ep铆grafe anterior. Son razones de pol铆tica criminal las que justifican la atenuaci贸n y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el da帽o ocasionado con su conducta, sin desconocer que tambi茅n puede ser ponderada la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una se帽al de rehabilitaci贸n, puede acompa帽ar a la reparaci贸n, aunque la atenuante del art. 21-5 C.P. no lo exija.
Interpretada la doctrina del "actus contrarius" desde la 贸ptica de la objetividad indiscutible de la atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia aten煤a por raz贸n de una menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de la comisi贸n del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta consciente vulneradora del ordenamiento jur铆dico penal, pudiendo haberlo evitado, y a pesar de todo y aun afirmando que de present谩rsele la ocasi贸n actuar铆a de igual modo, reconoce que como autor material de un da帽o debe responder frente a la v铆ctima y lo hace.
As铆 pues, la doctrina del "actus contrarius", interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valorar铆a el comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva del reconocimiento de la infracci贸n del ordenamiento jur铆dico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminaci贸n o disminuci贸n de los efectos del delito. El autor estar铆a exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que no de su propia responsabilidad penal. Su responsabilidad civil declarada en sentencia nace "ex delicto" por lo que satisfaci茅ndola el acusado reconoce que fue autor o tuvo participaci贸n en la causaci贸n a un tercero de un da帽o injusto.
Desde otro punto de vista, el car谩cter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparaci贸n total o parcial el da帽o, el sujeto, adem谩s de dar satisfacci贸n a la v铆ctima, reafirme la vigencia de la norma jur铆dica vulnerada y en definitiva el propio acto de reparaci贸n, restituci贸n, indemnizaci贸n o dem谩s formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleva la emisi贸n de una voluntad externa de reconocimiento del derecho.
No obstante -como dec铆amos en la STS. 78/2009 de 11.2 - debe insistirse que en su formulaci贸n actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al 谩nimo del autor por lo que no es necesario que la reparaci贸n responda a un impulso espont谩neo, debiendo prevalecer el car谩cter objetivo de la atenuante -en atenci贸n a determinadas circunstancias que rese帽a la STS. 809/2007 de 11.10:
a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.
b) Todas las atenuantes ex post facto (reparaci贸n, confesi贸n, colaboraci贸n, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente est谩n basadas en razones de pol铆tica criminal.
c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportar铆a de alg煤n modo resucitar el m贸vil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente an铆mico que el legislador no contempl贸.
d) Una interpretaci贸n que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimaci贸n de la atenuante desalentar铆a o no servir铆a de est铆mulo a las conductas de reparaci贸n del da帽o del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.
Por ello las SSTS. 612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12, esta Sala ha destacado una y otra vez el car谩cter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparaci贸n del da帽o ocasionado a la v铆ctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los prop贸sitos o el origen de la compensaci贸n dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
Nada obsta por tanto -precisa la STS. 398/2008 de 23.6 - a que la reparaci贸n se produzca "ad cautelam" de ser condenado por la resoluci贸n judicial que ha de dictarse, pues la objetivaci贸n de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricci贸n, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignaci贸n para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignaci贸n.
Ahora bien -como recuerda la STS. 78/2009 de 11.2 - la reparaci贸n debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que 煤nicamente pretenden buscar la aminoraci贸n de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparaci贸n del da帽o ocasionado (Sentencias n煤m. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y espor谩dica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparaci贸n simb贸lica (Sentencias n煤m. 216/2001, de 19 febrero y n煤m. 794/2002, de 30 de abril). En el mismo sentido la STS. 498/2008 de 14.7, no consider贸 la devoluci贸n parcial de las cantidades apropiadas, dada la cuant铆a y circunstancias, como atenuante de reparaci贸n del da帽o, por no ser suficientemente significativa o relevante. Por ello para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de la parte sobre la valoraci贸n del da帽o suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petici贸n del Ministerio Fiscal, como 贸rgano p煤blico independiente (STS. 49/2003 de 24.1) si ya se ha producido la calificaci贸n provisional, siempre en relaci贸n con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.
En el caso enjuiciado se tratan -a煤n admitiendo la versi贸n del recurrente- de entregas a tres perjudicados, de 30.000, 50.000 y 50.000 E, estas cantidades resultan irrisorias en relaci贸n al montante total de la indemnizaci贸n solicitada e impuesta en sentencia, alrededor de 8.000.000 E y el numero de perjudicados, 53 personas f铆sicas y 8 personas jur铆dicas, y no suponen por ello, esfuerzo de reparaci贸n significativo y pueden considerarse como una actitud meramente formal, que trasformar铆a lo ocurrido en una mera apariencia sin sustrato real alguno, no refleja una actitud de reconocimiento del orden jur铆dico ni supone al tiempo una reparaci贸n indicativa del esfuerzo para expresar el retorno al orden jur铆dico, siendo, en definitiva, una pretendida "compra" a la atenuante que resulta admisible.

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