viernes, 19 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
QUINTO.- El siguiente motivo vuelve a referirse al delito de maltrato familiar y al de amenazas en el ámbito doméstico, para denunciar aplicación indebida del art. 171.4 y 5 del C. Penal y vulneración del art. 25.1 C.E. por infracción del principio non bis in idem.
Alega el recurrente que la sentencia de instancia hace un doble uso de las amenazas por parte del procesado hacia su esposa que declara probadas, tanto para condenar por delito de amenazas en el ámbito doméstico como para condenar por delito de violencia psíquica habitual. Añade que la condena por separado de ambos delitos "supone una doble incriminación de los mismos hechos, plurales sin duda, pero que jurídicamente constituyen una sola conducta delictiva, porque cuando la violencia habitual que se imputa al reo es la denominada psíquica o psicológica, en tal caso las amenazas, normalmente, formarán parte de un conjunto, que no es otro que el propio maltrato psíquico".
El motivo no puede ser estimado.

El relato histórico, y los datos fácticos complementarios contenidos en la fundamentación jurídica reflejan una situación prolongada en el tiempo en la que el acusado venía ejercitando una indudable violencia psíquica mediante graves insultos, desprecios y vejaciones reiteradas que afrentan a la incolumidad moral de la víctima en cuanto suponen una agresión a la dignidad de la persona y al propio autorespeto de la víctima que se degrada y envilece ante sí misma por el trato vejatorio que recibe. Debe tenerse muy presente que la violencia psíquica del art. 173.2, se encuentra ubicada en el Título VII C.P. que trata del delito "contra la integridad moral".
La parte recurrente no discrepa de la subsunción de tal comportamiento del acusado en ese precepto penal, aunque pretende el mismo absorba las amenazas proferidas contra la misma víctima por considerarlas integradas en el contexto de una situación prolongada de trato vejatorio a la integridad moral que también se nutriría de esas conductas amenazantes.
No puede ponerse en duda que en el escenario de maltrato psicológico que describe el "factum", las amenazas coadyuvan también a crear y mantener esa situación de agresión y de degradación espiritual y moral de la víctima. Pero lo que ocurre, es que el Legislador al modificar el art. 173.2 C.P. por la L. O. 111/2003 ha incluido una cláusula concursal excluyendo la infracción del principio non bis in idem, cuando dice que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad (S. 13-9-2007).
Por eso, el Tribunal de instancia, al calificar los concretos hechos de las amenazas contra la vida de su esposa como constitutivos de amenazas leves a aquélla, cometido en el seno de la convivencia familiar y en presencia de los hijos menores, que expresamente contempla el art. 171.4 y 5 C.P. como ilícito penal autónomo, no infringe el principio "non bis in idem", sino que su calificación es jurídicamente correcta como delito autónomo.
Las SS.T.S. 927/2000, 1356/2001, de 14 de mayo de 2.004, 28 de abril de 2.005, 10 de noviembre de 2.009, entre otras, avalan esta conclusión.
Pero merece especial atención la reciente STS 474/2010, de 17 de mayo que, al examinar un recurso de casación con manifiestas similitudes al presente, expone: "El recurrente considera que las amenazas (constituidas por la expresión te voy a matar), estarían integradas en la situación de clima de dominación o terror que constituye elemento del tipo descrito en el art. 173 CP, por el que también ha sido condenado, por lo que con ello se vulnera el principio non bis in idem.
"Se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha venido a considerar que las distintas agresiones puntuales han de ser castigadas de forma independiente (SSTS núm 927/2000, de 24 de junio; y núm. 1161/2000, de 26 de junio de 2000).
"La STS nº 414/2003, de 24-3-2003 (y en el mismo sentido la STS 701/2003, de 16 de mayo), precisó que "el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP (la referencia está hecha al antiguo art. 153, antes de la reforma operada por al LO 11/2003) constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, según el acertado criterio del nuevo CP de 1995. Precisamente por ello es dudoso que también fuera acertada su ubicación sistemática en el Título III del Libro II, que tiene por rúbrica "De las lesiones", porque el bien jurídico protegido por el art. 153 CP, trasciende y se extiende, como ha destacado esta Sala en varias ocasiones, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad - art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 -, y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000, de 24 de junio y 662/2002, de 18 de abril)".
"Y la misma sentencia recordó que "los concretos actos de violencia sólo tiene el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello se sancionan separadamente, no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia doméstica como delito autónomo, con sustantividad propia. El bien jurídico protegido, como se ha dicho, no es propiamente la integridad física de los agredidos. Si lo fuese no podrían sancionarse doblemente las agresiones individualizadas y, además, la violencia habitual integrada por las mismas, sin vulnerar el principio non bis in idem. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra las relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática (STS 20/2001, de 22 de enero)".
"Por su parte, la STS 14-5-2004, nº 645/2004 reiteró que "no cabe hablar de ninguna vulneración del principio non bis in idem, por la posible duplicidad de sanciones por unos mismos hechos, por la sencilla razón de que el propio precepto legal, cuya infracción se denuncia, prevé expresamente que la sanción correspondiente a la conducta descrita en el mismo se impondrá, "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare" (v. la redacción originaria del art. 153 C. Penal), "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" (v. la redacción del citado artículo según la reforma operada en el mismo por la LO 14/1999, de 9 de junio, "con independencia de que (...) los actos violentos hayan sido o no Centro de Documentación Judicial 8objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores" (v. art. 173.3 del C. Penal, según el texto reformado por la LO 11/2003). Existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro). Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "non bis in idem" (v. STS de 9 de julio de 2001)"".
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- El motivo sexto se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal en relación con el delito de homicidio.
El reproche casacional se sustenta en la alegación de que la circunstancia mixta de parentesco para operar como agravante exige no sólo la existencia del vínculo de parentesco, sino también la afectividad propia de la relación familiar; por tanto no opera la agravante cuando no haya convivencia, o cuando, como en el presente caso, habiendo convivencia, exista un distanciamiento afectivo debidamente acreditado.
La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones de entre las que podemos citar a título de muestra la de 20 de marzo de 2.007.
La impugnación a este motivo por el Ministerio Fiscal fundamenta por sí sola su desestimación, puesto que, efectivamente, si bien la doctrina jurisprudencial de esa Sala había venido declarando la inapreciabilidad de la agravante de parentesco en los casos de desaparición de las relaciones de afectividad entre los cónyuges o personas ligadas por un vínculo similar, muestra de ello era el Acuerdo del Pleno General de Sala de 18 de febrero de 1994 que incidió en la aplicación restrictiva de esta agravante, declarando su inaplicabilidad en supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal, es lo cierto que la relevancia de factor subjetivo de la afectividad y el cariño que a su vez genera un especial deber de lealtad y respeto mutuo, cuya vulneración en los casos de agresión física justificaba la mayor reprochabilidad de la acción típica, ha desaparecido en la nueva redacción del art. 23 del Código operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, toda vez que ahora se puede apreciar la agravante no sólo en el acusado de la acción agresiva que sea cónyuge o similar de la víctima, sino también en el que lo haya sido anteriormente a la acción típica, es decir en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe.
Así lo declara la STS de 1 de junio de 2005, y lo ratifica la de 14 de octubre del mismo año al destacar que "la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos".
Cabe citar también la STS de 20 de marzo de 2007 que, en esa misma línea señala que "Después de la reforma legal mencionada, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica nº 1 de 28 de diciembre de 2.004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 C.P., presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 C.P., con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia, y minimizó hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad deberá concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos criterios siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia:
a) El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior".
Sobre esta base jurisprudencial, la fundamentación jurídica expresada en la sentencia, no admite réplica cuando expone que el caso de autos, en efecto existe relación matrimonial subsistente, convivencia conyugal y familiar dentro del mismo domicilio, compartiendo en común actividades domésticas, laborales, negociales. Es decir, existe esa relación matrimonial. Y, pese a que en efecto las discusiones, tensiones y continuas desavenencias entre los cónyuges eran evidentes, como queda acreditado por todas pruebas practicadas en el curso de este proceso hasta el punto que se ha condenado por un delito de violencia física o psíquica habitual dentro del ámbito doméstico y un delito de homicidio cometido en la persona de la esposa, revela que el delito no se habría cometido al margen de los lazos que ligaban a los cónyuges.

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