viernes, 19 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.- (...) 2. Conforme recuerda la sentencia de esta Sala de 4-5-2010, nº 434/2010, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus appertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
La esencia del delito radica (Cfr. STS nº 925/2006, de 6 de octubre) en un acto de deslealtad a la confianza depositada, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos.
El delito del art. 252 contiene dos modalidades, apropiación en sentido estricto, con incorporación de la cosa al patrimonio del autor, y la distracción, que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo del exceso que realiza (Cfr. STS nº 841/2006, de 17 de julio).
Y la apropiación indebida no requiere enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas, como de administración desleal consistente en la distracción de dinero. Por lo tanto, carece de toda significación que el acusado haya desviado el dinero al pago de deudas de la empresa que administraba, toda vez, que de todos modos, el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo resulta precisamente de que su mandatario no le entregó el dinero recibido para él (Cfr. SSTS 1248/2000, de 12 de julio, y 1134/2001, de 11 de junio).
En otras ocasiones hemos dicho (Cfr. STS de 21-5-2010, nº 481/2010) que no se excluye la existencia del delito en el caso de la persona que gestiona un patrimonio dinerario ajeno en virtud de convenio con sus titulares y con obligaciones específicas de gestión o administración o mandato que lejos de atenderlas, las incumple conscientemente con el ánimo de procurarse un lucro propio y perjuicio ajeno.
3. En nuestro caso, conforme se declaró probado, el dinero fue transferido a la cuenta del recurrente con aprovechamiento de las facultades de disposición que tenía encomendadas. Ello es completamente claro. El recurrente trata de desenfocar la cuestión, cuando da a entender que ha recibido en propiedad el dinero del banco. Pero es que el perjudicado, la víctima, no es el banco, sino el co-prestatario. En este supuesto concreto había dos propietarios, el acusado y la denunciante. Ambos eran propietarios del dinero, y ambos habían depositado el dinero en una cuenta corriente conjunta. La sentencia considera que el acusado no tenía derecho a disponer de todo el dinero depositado en la cuenta corriente, al margen de que hubiera incumplido los fines para los cuales el padre de su novia había prestado su consentimiento a avalar el préstamo. Observemos que la sentencia -que no es muy clara sobre esta cuestión- limita la cantidad que considera que el acusado dispuso ilícitamente en su beneficio a la mitad de la cantidad depositada en la cuenta corriente conjunta. Es decir, que acepta que la mitad de dicha suma era propiedad del acusado y podía disponer sin sanción penal de la misma. Pero no la otra mitad. Esa mitad era de la denunciante, a pesar de que estaba en una cuenta corriente de la cual el acusado podía disponer.
La sentencia de instancia, aunque, como decíamos, no lo explicita en la fundamentación jurídica anterior, en el fundamento jurídico quinto, dedicado a las responsabilidades civiles, precisa que el acusado habrá de indemnizar a María del Pilar en esos 41.445 euros, con los intereses legales correspondientes, lo cual reproduce como condena en el Fallo.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

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