Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- (...) Esta Sala ha señalado con reiteración que una sentencia puede ser motivada, fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991). La exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (por todas, STS de 27 de julio de 2006). Además, es perfectamente compatible con el deber de motivación que ésta tenga lugar por remisión a los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia y no resulta preciso agotar exhaustivamente los razonamientos (SSTC de 5 e junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2000), siendo bastante que estos se expongan coincidentes (STS de 16 de noviembre de 2006 y 30 de julio de 2008). (...)
Finalmente, es preciso recordar que la doctrina del "onus probandi" (artículo 217 LEC) sólo opera para el caso de falta de prueba y en orden a discernir para quien se han de producir las consecuencias desfavorables (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005), pero no «cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte» (STS de 19 de diciembre de 2007, RC 5717/2000, y las que en ella se recogen).
(...), la motivación es suficiente desde el momento que las conclusiones fácticas aparecen convenientemente explicadas en la sentencia a lo largo de su FJ 2º, por remisión a las apreciaciones del juzgador de instancia, en cuanto éstas se comparten. Así, la sentencia aclara, en cuanto a las secuelas, que dicha documentación no avala la existencia de síndrome postconmocional (ni las cefaleas, ni los vértigos ni las alteraciones de la memoria alegadas por el paciente aparecen recogidas en ningún informe médico, pese a que fueron muchos los facultativos que siguieron el curso de sus lesiones, incluyendo tres médicos forenses) ni la hispomia o pérdida de oftato (sobre dicha afección nada dijo el paciente al Dr. Esteban, pese a ser otorrinolaringólogo y, por tanto, especialista en esa materia) ni limitación de la movilidad humeral izquierda (falta de acreditación de tal pérdida de funcionalidad, que además no cabe considerar consecuencia inherente a la fractura de clavícula).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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