jueves, 18 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
CUARTO.- Es bien sabido que el tipo penal de la estafa también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización (STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988, 14 de enero de 1.989, 13 y 26 de febrero de 1.990, 16 de septiembre de 1.991, 24 de marzo de 1.992 y 513, 526, 740 y 939/93); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse "iuris tantum", sino que habrá de acudirse necesariamente a la "praesumti hominus", o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.
En el caso presente, los datos probados que se consignan en la sentencia no dejan lugar a la duda de que el acusado no cumplió con los alumnos las prestaciones comprometidas en los términos convenidos respecto de las instalaciones del centro que distaban muchísimo de las características que presentaban en la publicidad difundida entre aquéllos: sin electricidad, sin agua, sin ventilación, y que los alumnos contratantes no pudieron examinar antes de comenzar sus cursos ante diversas excusas. La falta de libros, material y equipos necesarios para realizar con cierta eficacia las enseñanzas comprometidas, así como la desaparición de buena parte de los profesores al poco tiempo de comenzar las actividades. Esto por lo que respecta a los alumnos que pudieron empezar sus respectivos cursos, pero que, en realidad, tampoco se desarrollaron según lo acordado contractualmente, siendo constantemente interrumpidos por avisos telefónicos de que no acudieran al Centro, por falta de profesores, etc., como se constata en los datos fácticos anteriormente reseñados.
Pero es que hubo alumnos que suscribieron los contratos y abonaron anticipadamente su importe, cuando ya la Escuela había sido cerrada o no había profesores para esa enseñanza, y otros a quienes les prometieron que les llamarían para recibir los cursos y a quienes nunca llamaron, resultando que unos y otros, cuando fueron a interesarse por la situación, se encontraron con la Escuela cerrada y sin actividad.
Resulta también especialmente significativo que no haya constancia alguna de que el acusado realizara ninguna gestión o actividad para subsanar las enormes carencias de las deplorables instalaciones para acomodar las siquiera mínimamente a las que se ofrecían al alumnado, al punto de que, como acredita la prueba documental fue concedida a la escuela Taller Nuevos profesionales, S.L., licencia de obra menor para la reforma del local situado en la calle Nazaret nº 8 de aquella localidad, haciéndose constar en el expediente que realizada inspección en fecha 30 de octubre de 2001 fue comprobado que las deficiencias corregidas en proyecto no habían sido corregidas en obra por lo que la Comisión de Gobierno en sesión ordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2001 acordó denegar la licencia de apertura de enseñanza no reglada a la escuela Taller al no reunir el local las condiciones técnicas de seguridad y sanitarias necesarias para el desarrollo de la misma.
Tampoco consta que el acusado hiciera esfuerzo alguno para sustituir a los numerosos profesores que ya en el mes de mayo de 2001, dejaron de prestar sus servicios en el Centro, a pesar de lo cual continuó contratando los cursos que debían impartir unos profesores inexistentes.
Todavía cabe añadir que un grupo de perjudicados manifestaron que los comerciales cuando habían ido a sus casas no les informaron de cómo era esta forma de financiación y que si bien dieron sus datos bancarios ellos pensaban que pagaban a través de mensualidades directamente a la Escuela Taller y no a un banco, por lo que cuando surgieron los problemas y quisieron dejar de pagar no pudieron hacerlo a salvo de sufrir las consecuencias que el banco les explicó y que se correspondían con su inclusión en las listas de morosos. Pensaron que con la entrega de los datos bancarios lo que sucedía es que se les domiciliaban el pago y que nadie les dio otra explicación. (...)
QUINTO.- De todo cuanto antecede cabe deducir con arreglo a las reglas de la lógica, del recto criterio y de la experiencia acumulada en esta clase de actividades, y con exclusión de toda duda razonable, que el acusado constituyó un artificio mendaz que aparentaba una realidad inexistente, exhibiendo ésta y publicitándola a terceros que abonaban el dinero pactado, y a sabiendas de que no cumpliría las contraprestaciones a que se obligaba contractualmente, bien en su totalidad o que las cumpliría en sólo una mínima e insignificante parte.
Concurre, pues, el engaño típico en esta modalidad de estafa y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

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