Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- Se ha planteado en el presente caso una acción de declaración de error judicial respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, de 18 de octubre de 2006 que confirma la de primera instancia, desestimatoria de la demanda que había sido formulada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, actual parte demandante de aquella acción.
La demanda de error judicial que ahora conoce esta Sala debe ser desestimada porque, a la vista de su propio texto, no pretende otra cosa que revisar la corrección de la sentencia a que se refiere, como si de una nueva apelación -ni siquiera una casación- se tratase: está disconforme con la aplicación de sendos preceptos de la Ley de contrato de seguro (artículo 43) y del Código civil (artículo 6.2) y, al no caber recursos ordinario ni extraordinario, acude a la fórmula de impugnarla con el mecanismo del error judicial.
La impugnación de una sentencia cabe llevarla a cabo mediante los pertinentes recursos. Lo que no cabe que es, a falta de éstos, pretender revisar lo resuelto alegando error judicial que la parte que fracasa en una litis siempre puede pensarla. No es esto el error judicial: éste tan sólo cabe cuando hay una equivocación clara, indudable, rotunda (la expresión " esperpéntica " se ha empleado con frecuencia). Y no es éste el caso presente. Puede haber un doble pago, puede ser discutida la validez de una renuncia, es fácil advertir una subrogación, pero lo que no hay es una vulneración patente e indiscutible del ordenamiento jurídico, que lleve a la consideración, no ya de discusión sobre el fondo, sino de una evidente equivocación, tanto más cuanto es más que discutible la corrección de la legítimación pasiva.
SEGUNDO.- Esta es la doctrina reiterada de esta Sala. Así, el auto de 19 de junio de 2007 recoge la que expone la sentencia de 16 de octubre de 2002 en el sentido de que ya la sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril de 2002, recoge la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley ", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en las sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000.
TERCERO.- Así pues, sin entrar en el análisis del fondo del asunto, simplemente viendo que es sentencia motivada y razonable, aunque la parte esté disconforme, no se advierte el error judicial en el sentido que tiene este instituto. Por tanto, no es apreciado y se imponen las costas a la peticionaria, tal como disponen el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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