sábado, 25 de septiembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, aparece estructurado en dos motivos que son susceptibles de un estudio conjunto ya que en ambos se viene a discutir la procedencia del pronunciamiento impugnado en tanto que, según afirma la parte recurrente, las viviendas de ambas partes no se han de considerar contiguas y, en consecuencia, considera que se han infringido los artículos 581, 582 y 584 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada en sentencias de 23 de febrero de 1974 y 11 de octubre de 1979, existiendo igualmente sentencias contradictorias dictadas por las Audiencias Provinciales.
En primer lugar se ha de descartar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil, que se refiere a la apertura en pared propia de los llamados "huecos de ordenanza" para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, pues no es ésta la situación fáctica en el caso presente. El artículo 582 del mismo código prohíbe abrir ventanas con vistas rectas, balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, salvo que haya dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad; distancia que se reduce a 60 centímetros en los casos de vistas de costado u oblicuas. Dicha norma es la que resulta de aplicación al caso presente, en que se trata de vistas rectas y no existen los dos metros de distancia entre propiedades que se exigen, tal como ha precisado la Audiencia.


La parte recurrente entiende que ha de excluirse la aplicación de dicha norma por razón de lo dispuesto en el artículo 584 - según el cual no rige cuando los edificios están separados por una vía pública- en relación con la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 23 de febrero de 1974 y 11 de octubre de 1979 en cuanto precisa que la prohibición de abrir vistas rectas sobre el fundo vecino a menos de dos metros de distancia sólo se da cuando los fundos son contigüos y no cuando están separados, aparte de por una vía pública o accidente natural, por la propiedad de un tercero.
Sin embargo, no es ésta la situación de autos y así lo hace constar la Audiencia recurrida (fundamento de derecho segundo) cuando afirma que «ese camino o pasillo que se abre entre las propiedades de los litigantes tiene precisamente el carácter de camino privado y no abierto al paso de cualquier persona (sino de sólo quienes acceden a la casa de la actora y a los vecinos de la colindante, ajenos a este pleito), según resulta de la prueba pericial así como de la contemplación de los planos aportados al proceso»; por lo que estima que concurren los supuestos para la aplicación del artículo 582 del Código Civil al existir la colindancia entre los predios sin elemento alguno que la excluya, como sí ocurría, por el contrario, en los casos contemplados por las sentencias de esta Sala traídas al recurso, cuya doctrina, en consecuencia, no ha sido vulnerada.
Por otro lado no cabe deducir el interés casacional de la existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales pues la parte recurrente se limita a citar varias sentencias (SAP Almería de 7 julio 2000 y Segovia de 30 de diciembre de 1995) en un mismo sentido de inexistencia de colindancia por la presencia de una propiedad intermedia de tercero -que tampoco se da en el caso presente- sin citar otras que mantengan una doctrina opuesta sobre la interpretación de las normas en cuestión.

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