Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- (...) El cúmulo de infracciones legales que se citan por la parte recurrente responde a una idea básica, cual es la de combatir el pronunciamiento de la sentencia impugnada que niega la legitimación "ad causam" de las actoras para el ejercicio de la acción de división de la finca de la que al momento de interposición de la demanda eran copropietarios los demandados doña Lorenza y don Lorenzo, junto con su hermano don Hugo -hoy los herederos de este último y los de don Lorenzo, por fallecimiento de estos durante la sustanciación del proceso-; legitimación que estiman las recurrentes que les corresponde en virtud de lo decidido en sentencia dictada en el anterior proceso nº 73/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliú de Llobregat, seguido entre las hoy demandantes, como actoras, y don Hugo, como demandado, en cuanto dicha sentencia reconoció a éstas la posibilidad de instar la división de la finca en un proceso posterior en caso de no hacerlo don Hugo, a lo que añaden que en el presente proceso no se acogió inicialmente dicha falta de legitimación que fue expresamente denunciada por los demandados.
Así, afirman la vulneración de los artículos 18 y 267.1,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que proclaman el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales; del artículo 1251, párrafo segundo, del Código Civil, sobre la cosa juzgada; de los artículos 118 de la Constitución Española , 18.1 de la Orgánica del Poder Judicial y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como los artículos 117.3 de la Constitución Española y 2.1 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes; y, en definitiva, de la doctrina jurisprudencial sobre la sustitución procesal y sobre el litisconsorcio pasivo necesario que, de forma totalmente improcedente, refieren a ciertas consideraciones de la sentencia sobre el proceso anterior.
Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal (sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.
Lo anterior conlleva que carece de significación y de vinculación procesal alguna el hecho de que en un momento inicial del proceso (el correspondiente al examen de las denominadas "excepciones dilatorias" en el juicio de mayor cuantía) no se apreciara la falta de legitimación de las demandantes, cuando incluso cualquier tribunal funcionalmente competente para conocer de los sucesivos recursos, ordinarios o extraordinarios, podía apreciar "ex novo" su ausencia.
Tampoco dicha legitimación puede ser creada por una sentencia anterior dictada en distinto proceso para permitir el ejercicio de una acción en otro posterior con intervención de partes "no legítimas", de modo que la apreciación de tal circunstancia en un litigio posterior no puede considerarse que contravenga el principio de conservación de la "cosa juzgada material". De los antecedentes del caso y de la propia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el proceso anterior (autos de menor cuantía nº 73/1999) no se deduce que las demandantes fueran declaradas copropietarias de la finca en cuestión, ni ello era posible al no sustanciarse aquél litigio con todos los interesados. Sólo el allanamiento del demandado don Hugo permitió que el pronunciamiento judicial declarara de modo improcedente la existencia de una legitimación a favor de las actoras para instar posteriormente una acción de división de cosa común pese a no tener la condición de copropietarias del bien a dividir, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, según el cual únicamente el "copropietario" puede pedir la división de la cosa común.
Las actoras carecían de derecho real alguno sobre la finca indivisa y únicamente ostentaban un derecho de carácter personal frente a don Hugo, derivado del contrato de compraventa celebrado con el mismo en fecha 7 de noviembre de 1996, mediante el cual aquél les vendía una porción del terreno que en su día pudiera corresponderle en propiedad exclusiva por la división, lo que hacía además sujeto a la condición suspensiva de que se llevara a efecto la efectiva delimitación de la porción vendida; de modo que, en tanto no se llevara a término dicha delimitación, la venta ni siquiera quedaba perfeccionada. En consecuencia, las acciones que podían asistir a las compradoras serían las de carácter personal frente a su vendedor y nunca frente a terceros, por lo que la falta de legitimación "ad causam" apreciada queda plenamente justificada.
Por último, como ya se adelantó, no puede hablarse en el caso de una sustitución procesal que derivaría la legitimación del copropietario don Hugo a las hoy demandantes y recurrentes por razón de lo resuelto en la sentencia ya citada dictada en el proceso anterior (juicio de menor cuantía nº 73/1999). La legitimación por "sustitución procesal", como una de las modalidades de la llamada "legitimación extraordinaria" en cuanto la atribuye a quien no es titular del derecho cuya declaración o ejecución se interesa confiriéndole la posición habilitante para formular la pretensión, no aparecía referida directamente en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil aunque existían algunos casos reconocidos en nuestro ordenamiento como los contemplados en los artículos 507,1111, 1552, 1597, 1722, 1869 del Código Civil, pero en ningún caso existía la posibilidad de la llamada sustitución voluntaria o desplazamiento convencional de la legitimación, en los cuales aquél que la tiene pudiera conferirla a otras personas. Hoy claramente establece el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" y que únicamente "se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". En el caso de la acción de división es claro que la ley no permite su ejercicio a quien no es titular de una parte indivisa de la cosa, sin perjuicio de que se autorice a los acreedores o cesionarios de los partícipes a concurrir a la división y oponerse a la que se verifique sin su concurso (artículo 403 Código Civil), por lo que no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya incurrido en las infracciones legales que se le atribuyen.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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