Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) Tercera. Los hijos y herederos del causante, hoy litigantes, no hacen partición alguna, sino que reiteran y plasman en escritura pública el reparto de lo que recibieron de su padre cinco años antes. Es decir, la escritura de 5 de diciembre de 2001 no es una partición parcial.
Y sobre una partición parcial no cabe rescisión por lesión, ya que sólo cuando se conozca el total del quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión y así lo expresa la sentencia 21 de enero de 1985 reiterando doctrina anterior de sentencias que cita, en estos términos: "Que la rescisión de las operaciones particionales por lesión, siempre que su entidad económica sea superior a la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone el artículo mil setenta y cuatro del Código Civil, descansa sobre la base de que el agravio en tal cuantía se haya efectivamente originado, lo que obviamente exigirá la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real referido a la época que el precepto señala, ponderado el cual si lo adjudicado al coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el quantum de las tres cuartas partes de lo que le corresponde recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, es claro que la lesión supera el cuarto del valor de la totalidad del lote, que es el que importa -sentencias de dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta, regla de proporción respecto de la total masa partible que ha de ser referida al tiempo de la adjudicación y no al de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa."
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
0 comentarios:
Publicar un comentario