Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero de este recurso -uno, denuncia la transgresión del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la denegación de la intervención procesal de los técnicos intervinientes en la obra, solicitada por la recurrente, al considerar esta parte, que en su caso, no es aplicable la doctrina de la solidaridad impropia, ni la de la inexistencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la misma aplicada a los procesos constructivos está basada en la necesidad de que los compradores de viviendas, ante el desconocimiento de los intervinientes en el proceso constructivo, no tuvieran que demandar a todos y cada uno de ellos, ya que en el supuesto que nos ocupa la demandante, ahora recurrida fue uno de los participantes en el proceso constructivo y conocía perfectamente quienes eran los técnicos y subcontratistas intervinientes; y otro, reprocha la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución , por el hecho de no haberse admitido la intervención de los técnicos, suplicada por la demandada- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento.
Ambos motivos se desestiman.
El auto dictado por el Juzgado, en fecha de 4 de septiembre de 2003, respecto a la solicitud de la demandada a que se notifique la pendencia del proceso a don Emilio y don Mariano, ha razonado que de dicha petición se ha dado traslado a la demandante, la cual presentó escrito de oposición que obra unido a las actuaciones, e integra el siguiente fundamento de derecho: "ÚNICO. Procede denegar la petición de intervención procesal que efectúa la parte demandada en su escrito de 14 de julio pasado, por no resultar aplicables al uso los preceptos que la parte invoca en fundamento de su pretensión. La Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , sólo es aplicable a las obras de nueva construcción y a las obras en edificios existentes para cuyos proyectos se solicita la licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la Ley (Disposición Transitoria primera), que tuvo lugar el 6 de mayo de 2000 (Disposición Final cuarta); y el artículo 14 de la Ley Adjetiva no es tampoco aplicable por la doctrina sobre solidaridad impropia que resulta, entre otras, de las SSTS de 4 de enero de 1999 y 5 de julio de 1997 " . En la parte dispositiva de dicho auto se indicaba que contra la resolución cabía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, y deducido dicho recurso, por auto de 20 de octubre de 2003, fue rechazado por los mismos fundamentos expuestos en la resolución impugnada, que no fueron desvirtuados por la parte recurrente.
El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el juicio, aunque sujeta esta facultad a una reserva de ley, es decir, si la Ley Procesal Civil no facilita una norma aplicable ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, que es el correspondiente en el supuesto del debate.
Igualmente, nos encontramos en el caso específico contemplado por La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".
No obstante, la Ley de Ordenación de la Edificación no es aplicable en este caso, habida cuenta de que su Disposición Transitoria primera establece que, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la Disposición Transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, y aquí la licencia es anterior a la fecha de la vigencia de este Cuerpo Legal.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra (STS de 13 de octubre de 1994, citada por la de 20 de junio de 1995); esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra (STS de 22 de marzo de 1997, citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por la STS de 31 de marzo de 2005).
Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC número 101/1987, de 15 de junio).
CUARTO.- El motivo único de este recurso reprocha la violación del artículo 1591 del Código Civil.
La recurrente ha alegado, sobre la base de una correcta valoración de la prueba pericial, que, a su juicio, los vicios acaecidos en el supuesto que nos ocupa, son únicamente achacables a un deficiente proyecto y una errónea dirección de la obra, de los que son responsables el Arquitecto proyectista y director de las obras don Emilio y el Arquitecto Técnico don Mariano.
El motivo se desestima.
Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala la de que, cuando en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, aparezca plenamente individualizada la causa determinante de la ruina, basta con demandar a los que, con relación a dicha causa específicamente concretada, deban responder de la misma, con arreglo a lo determinado en el artículo 1591, siendo éste el supuesto que contempla la sentencia recurrida, al referirse solamente a los denunciados vicios de construcción, respecto de los que sólo la entidad constructora tenía que ser demandada, sin necesidad de llamar al proceso a los que son ajenos a este tipo específico de responsabilidad, bien por ser los técnicos (que no responden de los defectos o vicios de construcción), bien por ser meros subcontratistas, que no contrataron con el dueño de la obra sino con el constructor que, frente a aquél, es el único responsable (entre otras, STS de 28 de julio de 1994)
Esta Sala ha manifestado que "El motivo se desestima aunque fueren ciertos sus presupuestos, que no es el caso de acuerdo con la valoración de la prueba pericial por la Audiencia. El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591: siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. Ya esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 1986 dijo que el constructor, por su carácter técnico, debió o bien no realizar la obra, sin un correcto terraplenado (en el caso de aquellos autos), o bien de las consecuencias que tendrá hacerla de la manera proyectada" (por todas, STS de 8 de febrero de 1994).
En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, aplicable al supuesto de autos, el motivo perece.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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