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domingo, 24 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

TERCERO.- El tercer motivo se basa en infracción de ley,al amparo del art.849.1 LECr., al haberse infringido por aplicación indebida el art 369.4 CP.
1. Considera el recurrente que aplicado indebidamente la agravante específica de establecimiento público, ya que la jurisprudencia exige que se acredite algo más que la concurrencia de algún acto aislado y ocasional de venta en el establecimiento abierto al público, existiendo conexión estable del tráfico con el local.Y ello no se ha constatado.
2. Ciertamente, la jurisprudencia recaída sobre este subtipo agravado (SSTS 820/2012, de 24 de octubre; 966/2010, de 29 de octubre; 831/2007, de 5 de octubre), ha rechazado un entendimiento puramente locativo del precepto, señalando que el escenario en el que se comete el delito sólo puede ser tomado en consideración para fundamentar la aplicación de un tipo agravado cuando, por sus circunstancias, añade una mayor intensidad de injusto. Se trata, en fin, de evitar que un local adscrito a otras finalidades, sea puesto al servicio de la clandestinidad, facilitando así la impunidad y haciendo más rentable la ofensa al bien jurídico tutelado. La mayor agravación de la pena exige (STS 783/2008, 20 de noviembre) que los presupuestos fácticos que la explican se hallen plenamente acreditados. La existencia misma del establecimiento público y la actividad que en él se desarrollan, han de hallarse subordinadas a la clandestina distribución de estupefacientes. Por regla general, será necesario que la ocupación comercial de quienes regentan el establecimiento sea, en realidad, una fingida excusa para facilitar la difusión de la droga. La agravación, en fin, aparecerá plenamente justificada cuando la actividad principal esté plenamente subordinada a la labor clandestina de favorecimiento del consumo ilegal de drogas...
El fundamento de esta agravación se encuentra en el incremento del peligro para el bien jurídico, en cuanto que pone al alcance del consumidor una mayor facilidad de acceso a la droga y permite al vendedor aprovecharse de las condiciones del establecimiento, en cuanto responsable o empleado del mismo, y de la presencia indiscriminada de clientes en aquél para proceder a la ejecución de los actos de tráfico. No es ajena a esta consideración la exclusión de actos puramente esporádicos y aislados en los que no se aprecian las razones agravatorias que se acaban de expresar, al no revelarse en ellos un mayor peligro para el bien jurídico.
La STS 217/2000, de 10 de febrero, señaló en este sentido que «el fundamento material de la agravación se encuentra en la intensificación del peligro para el bien jurídico protegido que representan aquellos supuestos en que parapetados en la apariencia de la normal explotación de un establecimiento, y merced a las oportunidades que ello reporta, existen montajes de ilegítimo tráfico de sustancias estupefacientes, y en el mayor reproche que, en el plano de la culpabilidad, deriva del desvío dedicacional de unos locales cuya permisión de apertura se ceñía a fines de utilidad o esparcimiento público, y el fraudulento, astuto e ilícito aprovechamiento de facilidades propiciadas por ese aparente marco de legalidad».
Al lado de estas consideraciones, y en su misma orientación, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que entiende que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva (SSTS de 18 de diciembre de 1997 y 211/2000, 17 de julio), y exige que las circunstancias sobre las que se edifica la agravación consten adecuadamente descritas en el hecho probado. Es por ello que en algunas sentencias se ha señalado que el mero hecho de que el relato fáctico describa una venta que se produce en uno de esos establecimientos no implica la aplicación automática de la agravación, sino que es preciso que en los hechos probados conste de alguna forma que el autor se ha aprovechado de las facilidades que tal clase de establecimiento le proporciona para ejecutar el acto delictivo y que tal aprovechamiento ha supuesto un incremento en el peligro prohibido por la norma. Así, en la sentencia que se acaba de citar se dice que «no deberá apreciarse la agravante específica cuando sólo consta un acto aislado de tráfico de poca entidad, en cuanto en tal supuesto no concurre la razón justificativa de la agravante, consistente en el aumento del peligro contra la salud pública, por el incremento de las transmisiones que facilita la apertura al público del bar».
También las SSTS 1050/2011, de 11 de octubre y 1022/2011, de 10 de octubre; refiriendo esta última que "además de las dos ventas que refiere el factum realizadas por uno de los procesados, el hallazgo en un altillo del bar de las bolsitas con cocaína en condiciones propias para su distribución a terceros permite constatar la racionalidad de la inferencia de que ambos se aprovechaban del establecimiento público como medio para la facilitación de un tráfico más amplio y seguro, lo que constituye la ratio legis del tipo penal agravado".
3. En nuestro caso, partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, de necesaria observancia dado el cauce casacional empleado, hay que llegar a la conclusión de que la subsunción efectuada por el tribunal de instancia se ha efectuado sin error iuris alguno. En ellos se indica que el procesado "titular del establecimiento bar "Algo", sito en el paseo marítimo Antonio Machado de esta ciudad, vendía sustancias estupefacientes, utilizando para ello el citado negocio...; también que los policías encargados de las labores de vigilancia observaron que el acusado entregaba a Marcelino un envoltorio de plástico... que contenía cocaína...; que en el momento de su detención el acusado portaba siete envoltorios... de cocaína y otro más...; en el interior del cuarto de baño fueron hallados cuatro envoltorios más, ya abiertos, con restos de cocaína; que en el interior del bar se encontraba Saturnino al que se le intervino un envoltorio de plástico conteniendo cocaína que le había vendido el procesado...".
Ninguna duda ofrece al Tribunal sentenciador que el procesado debe sufrir los efectos de la agravación del núm. 4 (ahora el 3) del artículo 369, pues nos encontramos con un establecimiento abierto al público, que si bien se mostraba de cara al exterior como un bar, era prácticamente un local utilizado para conseguir una más fácil y segura ilícita distribución de estupefacientes.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

jueves, 1 de septiembre de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.037)



Quinto.- Hay que recordar que la razón de ser del subtipo agravado de venta en establecimiento abierto al público se encuentra, por un lado, en la mayor facilidad que ofrece tal establecimiento a los vendedores de droga para la consecución de sus fines ya que lo hacen parapetados tras la apariencia normal de la explotación de un negocio en el que por la presencia frecuente de personas que entran en el mismo, queda dificultada la investigación de este delito y paralelamente facilitada su comisión, dado precisamente el indiscriminado acceso de personas al bar, ello supone un plus de impunidad que justifica el plus de punibilidad que implica el subtipo agravado. En tal sentido, SSTS de 15 de Diciembre 1999, 5 de Abril 2001 y 501/2003 de 8 de Abril.


Precisamente por ello y por la exacerbación de la respuesta punitiva que ello supone, esta Sala tiene declarado que no procede la aplicación del subtipo cuando se está en una venta puramente episódica u ocasional de drogas en el establecimiento, o esta venta es llevada a cabo por persona al margen o con total desconocimiento del titular o gerente del bar o el establecimiento es solo lugar de almacenamiento y no venta. En tal sentido, SSTS 722/2008 de 28 de Octubre; 1317/2009 de 17 de Diciembre; 1089/2010; 296/2011, 1 de Marzo de 1999; 21 de Julio de 2003; 8 de Abril de 2003, 29 de Enero de 2004 ó 29 de Junio de 2006.


La Sala de instancia en el último párrafo del f.jdco. segundo excluye la aplicación del subtipo agravado por entender que efectuar cinco transacciones en un mes no es relevante ni supone que el bar se hubiese puesto exclusivamente a disposición de la venta de drogas, de suerte que el giro propio del bar fuese una mera pantalla subordinada a la venta de drogas y que ni siquiera se localizó sustancia estupefaciente en el interior del bar.




No podemos estar de acuerdo con esta argumentación, como ya se ha visto ambas recurrentes son las titulares del bar y las únicas, según se deriva del factum, que se encontraban en el mismo y por tanto las que atendían tanto el giro propio del bar como la venta de drogas. No puede calificarse de meramente episódico efectuar cinco ventas de drogas entre el 28 de Septiembre y el 27 de Octubre del 2006, máxime si se tiene en cuenta que si bien en el registro del bar ciertamente no se encontró droga, si se le ocupó en el bolso de Celia cuando fue detenida, en cuyo interior se encontró 2,389 gramos de cocaína al 58%, bolso que se encontraba dentro del bar y en el que también había una báscula de precisión, habiéndose encontrado otra en el coche de ella y también es muy relevante que al margen del dinero que lógicamente se encontró en la caja registradora --85 euros--, propio del giro del bar, se encontró dinero fuera de la caja registradora, en un cajón 130 euros y debajo de la cafetera otros 400 euros, lugares absolutamente inadecuados para guardar el dinero fruto del giro del bar. Razonablemente hay que afirmar que procedían de la venta de drogas, y asimismo también se encontró dentro del bar una libreta con anotaciones alfanuméricas manuscritas por Celia, así como recortes de plástico para confeccionar los envoltorios.


Todos estos datos patentizan más allá de toda duda razonable que con independencia de que el bar tuviese su propio giro comercial de venta de bebidas y demás, también y aprovechándose de esta circunstancia se vendían drogas con asiduidad y no de una manera episódica o aislada, y lo que es más importante tal venta era llevada a cabo directamente por las dos encargadas o titulares del bar, las condenadas en la instancia, Celia y Zaira.


Esta Sala, en la reciente STS 783/2008 --f.jdco. primero-- de 20 de Noviembre, tiene declarado en relación a la aplicación de este subtipo que: "....La existencia misma del establecimiento público y la actividad que en el se desarrolla ha de estar subordinada a la clandestina distribución de estupefacientes. Por lo general, será necesario que la ocupación comercial de quienes regentan el establecimiento sea, en realidad, una fingida excusa, para facilitar la difusión de la droga. La agravación, en fin, aparecerá plenamente justificada cuando la actividad principal esté plenamente subordinada a la labor clandestina de favorecimiento del consumo ilegal de drogas....".


Sin perjuicio de añadir que esta doctrina debe modularse al a luz de las concretas circunstancias del caso enjuiciado, en el presente, es significativo el cúmulo de datos que nos llevan a declarar que el tráfico de drogas no era algo episódico, sino relevante, aunque el bar simultanease también su función propia de tal. En definitiva, una valoración del conjunto de datos citados y analizados nos llevan a la conclusión más allá de toda duda razonable a la aplicación del subtipo agravado.


Procede la estimación del motivo formalizado por el Ministerio Fiscal con las consecuencia que se concretarán en la segunda sentencia.


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