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jueves, 18 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 23 de junio de 2014 (D. Cesáreo Francisco Duro Ventura).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de diciembre de 2010, entre otras, tiene declarado que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado (STS 14 de septiembre de 2007).
No obstante, añade el Alto Tribunal, dicha excepción se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009,, 10 de febrero de 20101,), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Los requisitos para la apreciación de "serias dudas de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras), a saber:

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1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 5-11-2013:
"En cuanto a las costas y a la apreciación de si concurren o no las serias dudas a que hace referencia el art. 394 de la LEC, debe señalarse que sobre este extremo se pronunció esta Sala en la sentencia de 16 de julio de 2.013, que se hace eco de la dictada el 22 de enero de 2.010, en la que se declaró: El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el art. 523 de derogada Ley Rituaria por la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de "circunstancias excepcionales". En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de "serias dudas de hecho o derecho", a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación. A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la "oscuridad de la causa" o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes. Pero volviendo a las "dudas", por mejor precisar, su consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe (arts. 394.2 y 395 LEC), que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la "temeritas", cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio. De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como "justa causa litigandi", exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, como deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte. Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de la LEC, a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto aún cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento de la tutela pretendida."
En el caso enjuiciado la demanda se interpuso en reclamación de la cantidad de 61.644,46 euros contra el hospital demandado, sustentándose la reclamación en el informe pericial aportado con la demanda en el que se establecen unas conclusiones que se centran en la ausencia de consentimiento informado a la familia sobre las posibilidades de recuperación de la paciente, no ingresando la paciente con dolencias irreversibles y no habiéndose llegado al diagnóstico correcto de infarto agudo de miocardio que fue la causa de la muerte según el informe forense, extendiéndose el informe de parte en consideraciones generales sobre la sedación terminal y la paliativa y considerando que la utilización de morfina indica que no se trata de sedación sino de eutanasia activa.
El mismo día del fallecimiento de su madre, Dª Micaela presentó denuncia en el juzgado de instrucción nº 19 de Madrid manifestando no estar de acuerdo con el certificado médico de defunción emitido al creer que pudiera haber una negligencia médica, lo que sin duda en esos momentos no podía tener otro valor que el meramente subjetivo pues tal certificado solo indicaba como causa de la muerte insuficiencia respiratoria en la causa inmediata, y shock séptico en la causa inicial o fundamental, y hay datos más que suficientes de la gravedad de la paciente a su ingreso en el hospital, datos que no pudieron pasar desapercibidos a las hijas cuando la paciente ingresó "inconsciente, no obedece órdenes, no focaliza dolor"; como no les pudo pasar desapercibida la evolución negativa pese a los tratamientos instaurados, pues el propio 12 de julio se hace constar en la hoja de tratamiento que se habla con familiares y se les explica que el estado de la paciente es crítico, pautándose no dar lugar a la reanimación cardio pulmonar, y reflejándose en el siguiente apunte, doc. 3.20 de los de la demanda, que los familiares no quieren que la paciente sufra y que la encuentran con mucho trabajo respiratorio.
También el día del fallecimiento se hace una segunda comparecencia ante el juzgado de instrucción en la que Dª Micaela insistiendo en la posible negligencia médica, compareciendo también el médico de la familia Sr. Dimas haciendo suyos los comentarios de la hija de la fallecida, por lo que se acordó la práctica de la autopsia.
En diciembre de 2010 se recibe el informe de anatomía patológica sobre el corazón de la paciente, folio 148, con diagnóstico de ateromatosis coronaria grado III con calcificaciones (con estenosis próxima al 75%), valvulopatía mitral, infartos de miocardio antiguos, cardiopatía isquémica crónica severa, e infarto agudo de miocardio con trombosis intracavitaria sobreañadida; el médico forense informó a la vista del anterior informe que la causa de la muerte fue parada cardiorespitratoria por infarto agudo de miocardio, muerte natural, informe de 9 de junio de 2011; y en informe de 5 de agosto de 2011 manifestó no haber indicios de negligencia médica.
Se hace la anterior reseña porque tras estas consideraciones y a la vista del informe aportado por la demandada y resultado del juicio la juzgadora no se plantea la existencia de las serias dudas de hecho o de derecho que determinarían la no imposición de costas, y tampoco la Sala estima que en este caso concurran tales dudas fácticas por más que la parte haya construido su pretensión con un informe pericial que se hace cuando ya se conoce el resultado de la autopsia y el infarto sufrido por la paciente, infarto que había sido hasta ese momento de todo punto desconocido ante la falta de clínica, como debieron ser desconocidos los infartos previos y la grave situación cardiaca de la fallecida. Ese informe pericial en que la parte se apoya resulta así utilizar una patología carente de clínica y que se conoce solo por la autopsia, situación que más que incidir en la responsabilidad debió determinar el descubrimiento de una situación peor de la que se podía pensar, y además se centra sin excesiva claridad en una supuesta sedación que llega a tildarse de eutanasia activa pese a no llevarse esta cuestión a las conclusiones.

No todo objeto del proceso en el que por estar implicadas cuestiones técnicas, científicas o artísticas, supone que existan dudas serias que excepcionen las costas y que se manifestarían por las frecuentes discrepancias de los informes periciales en el ámbito a que se refiera la pericia, sino que ha de irse más allá de esa mera constatación de la discrepancia y determinarse las serias dudas, con el alcance restrictivo que el precepto pretende pues no cabe duda de que se trata de preservar el patrimonio de la parte que obtiene satisfactoria respuesta a sus pretensiones, a la que le asistía la razón, con la perspectiva de la conjunta valoración de la prueba y cuantos elementos permiten conceptuar algún hecho de la realidad como seriamente dudoso, lo que aquí no ocurre, por lo que en definitiva el recurso ha de ser desestimado.

martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. María Carmen Keller Echevarría).

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CUARTO.- Por lo que hace a la no imposición de las costas dada la cuantía elevada del procedimiento y la inexistente mala fe de la recurrente señalar, que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no (art. 24 y 119 de la C .E art.24EDL1978/3879art.119EDL1978/3879.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas (T.C. 2º S. 146/91 de 1 de julio).

Los Órganos, La Gomera

En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de junio y 4 de julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (art. 394 núm. 1 de la L.E.C .), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.
La SAPr.de Sevilla de 26/01/07 recoge: " Sostiene el apelante que la Sentencia apelada ha infringido el artículo 394.1 de la LEC . Y así lo estima también esta Sala.
En materia de costas rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento (art. 394 de la LEC), debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas. Este principio tiene una excepción en el caso de estimación o desestimación íntegra de la demanda, cual es que el tribunal aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.".

Ello determina la aplicación del principio del vencimiento, al no reflejarse dudas de hecho o derecho en la instancia y sin que el hecho de que la cuantía fuese elevada determine otro pronunciamiento, al tratarse del importe del valor de lo trabado. En esta alzada, al ser desestimado el recurso, las costas se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC . 

domingo, 9 de octubre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 18 de julio de 2011. Pte: MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO. (1.306)

PRIMERO.- El tema que nos corresponde analizar en este momento es el pronunciamiento que debe hacerse en materia de costas en caso de que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones por causa de litispendencia, estimando la parte demandada y hoy apelante que la decisión del Juzgado de Instancia que estimó que no correspondía hacer expresa condena en materia de costas es incorrecta.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene recogiendo que el principio objetivo del vencimiento también debe aplicarse cuando se desestima la pretensión de la parte actora por motivos procesales al estimarse alguna excepción procesal opuesta por la demandada y se produce una absolución en la instancia Vemos que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005 al analizar el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, indica que la expresión contenida en el mismo de que en "los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que comprende los casos de desestimación de la demanda no sólo por motivos de fondo, sino también por haber alcanzado éxito alguna excepción procesal opuesta por el demandado, que sea determinante de la absolución en la instancia".

Esta doctrina, que es perfectamente aplicable al artículo 394 de la actual LEC de 7 de enero de 2000, se puede decir que es uniforme y consolidada en el Tribunal Supremo así la sentencia de 25 de marzo de 1995 declaró "que la sanción contenida en la norma antes mencionada es aplicable cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado el fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello., porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados" y la sentencia de 10 de noviembre de 1994 señala "que la expresión literal "las costas se impondrán. a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados", comprende todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia".
Por último citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 que, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de 14 de mayo de 2001 - que cita las de 28 de febrero y 7 de octubre de 1997 -, indica que "la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Si analizamos los motivos que han llevado al Tribunal Supremo a tomar tales decisiones y así entendemos que la condena en costas en todas esas sentencias se fundamenta en que existe, por una aplicación o interpretación errónea de la ley o por falta de constitución de una válida relación jurídica procesal, un planteamiento de la demanda procesalmente incorrecto, que es lo justifica tal pronunciamiento de condena, mientras que en este caso la situación es absolutamente diferente, ya el motivo que impide entrar sobre el fondo del asunto se encuentra en que la parte demandada había interpuesto ya una demanda contra la actora y por los mismos hechos, el accidente de trágico en que ambos se vieron implicados.
En el caso presente, en principio, por aplicación de la anterior jurisprudencia y si bien el Art 421 de la L.E.C. no establece regla alguna en materia de costas, en los supuestos en que se sobresea el procedimiento por estimación de alguna de las excepciones alagadas en la contestación a la demanda, al poner fin el auto que declara el sobreseimiento del mismo, ha de entenderse aplicable el criterio del vencimiento que establece el Art. 394 de la L.EC.
Sin embrago en el caso presente existen una serie de dudas de derecho, por las cuales se estima ajustada la decisión de no interponer las costas.
Efectivamente, en primer lugar la parte demandada, si bien al interponer la presente demanda, ya había contestado a la demanda contra el mismo interpuesto y por la que se sigue el procedimiento nº 1630/2010, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, la misma podía optar o bien por formular demandada reconvencional o bien por entablar la presente demanda y ello porque es dudoso que a la misma le alcancen los efectos del Art 400 de la L.E.C., al referirse a la parte demandante y en el otro procedimiento la aquí actora era demandada. En consecuencia, en principio ningún óbice procesal existe para que la misma pueda entablar una nueva demanda.
Asimismo también se constata que en realidad lo procedente, en atención a las acciones ejercitadas en ambas demandadas, hubiera sido plantear una cuestión prejudicial civil regulada en el Art. 43 de la L.E.C., si en el momento en que se planteó la presente demanda ya no era posible instar la acumulación de acciones, y no la excepción de litispendencia. Con c lo cual las dudas de derecho que existen en este caso sobre la excepción opuesta por la parte demandada, a pesar que fue acogida por el Juzgado, así como el derecho de la parte a ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual contra la ahora recurrente al margen de hacerlo como demanda reconvencional hacen que se estime procedente la no imposición de costas en el caso presente.

miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.014)



SEXTO.- (...) Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo séptimo, que denuncia la falta de claridad, precisión y motivación de la sentencia recurrida, con vulneración de lo dispuesto por los artículos 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia a la condena en costas correspondientes a la primera instancia.


Esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda (sentencias de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006).




Además, esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda (sentencias de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, y 9 de julio de 2007); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas.


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