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martes, 8 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 18 de julio de 2011. Pte: RAMON ROMERO NAVARRO. (1.538)

SEGUNDO.- La desestimación de la acción ejercitada con base en la inexitencia de culpa en el conductor del autobús, cuestión que no se discute en esta alzada, no empece a lo que pueda decidirse a propósito de la vigencia y operatividad del aseguramiento obligatorio de viajeros, que constituye él ámbito decisorio de este recurso como puso de manifiesto la parte en su escrito de interposición.
El seguro obligatorio de viajeros se configura normativamente como un seguro de accidentes, que es una modalidad aseguradora de cobertura de necesidades abstractas. La obligación del asegurador de abonar la prestación resarcitoria se actualiza, en el momento en que se produce alguno de los eventos objeto de la cobertura, sin consideración alguna a la eventual culpa del asegurado ni del beneficiario de dicha prestación.

Aunque con cierta impropiedad terminológica, que en definitiva se vincula a un error conceptual, se afirma tratarse de un seguro de «marcado carácter objetivo», ya que la obligación indemnizatoria del daño corporal tiene lugar siempre que se produzca un accidente que de lugar a esta clase de perjuicios con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, terrestre o marítimo (art. 4 RD 1575/1989) y alcanza a todos los viajeros o usuarios del mismo (art. 2.1 RD 1575/1989 1575/1989, de 22 de diciembre) que, en el momento de producirse estuvieren provistos de un título de transporte válido, sea de pago o gratuito (art. 6.1 RD 1575/1989).
En principio, objeto de cobertura son las lesiones corporales que sufran los viajeros como consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo (art. 7 RD 1575/1989), abstracción hecha de que acaezcan durante el viaje o antes de su inicio, luego de que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, y también los hechos inmediatamente sobrevenidos después de terminar el viaje, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en el vehículo (art. 8.1 RD 1575/1989).
A su vez, por imperativo de lo dispuesto en el art. 8.2 RD 1575/1989), gozan asimismo de protección «... a) Las accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo.
Y únicamente quedan excluidos de la cobertura «los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos» (art. 9 RD 1575/1989).
Como se ha mantenido por algunas Audiencias (SS de Madrid de 15 de septiembre 1999 o Cáceres 24 de junio de 2003, «el RD 1575/89 de 22 Dic.), frente a lo prevenido en el art. 7, en el que se establece una serie de supuestos de cobertura, el art. 8 pasa a cubrir otros riesgos distintos, de ahí el uso de la expresión «no obstante», siendo uno de estos riesgos los accidentes que se produzcan con ocasión de la subida o bajada de los pasajeros, no siendo necesaria para que se dé la cobertura ni culpa ni negligencia del tomador, ni que estos accidentes se den en caso de choque, vuelco, etc., ya que se trata de este otro tipo de accidentes especialmente referidos.
Se dice, pues, que el propósito decidido del criterio de objetividad que se afirma presidir esta modalidad aseguradora no es otra que la de que el titular de bienes con potencialidad de riesgo, responda en todo caso por los daños causados a terceros, aunque no puede ser reprochado por infracción alguna. La objetividad surge como una exigencia social en virtud de la expectativa continuada de siniestro que supone el uso habitual y generalizado de ciertas máquinas, bienes, instalaciones o transportes de viajeros».
No es, pues, un seguro de responsabilidad civil -seguro de cobertura de necesidades concretas-, en el cual, para que se genere la obligación indemnizatoria es requisito imprescindible que el accidente se produzca como secuencia de una actuación negligente o culpable de la empresa de transportes. Diversamente, el Seguro Obligatorio de Viajeros se orienta, precisamente como respuesta a la potencialidad del riesgo inherente al transporte, a cubrir los accidentes que se produzcan como consecuencia del viaje sin más. Pues debe aclararse o precisarse que no todo evento dañoso producido en el viaje tendría cobertura ya que es evidente que un fallecimiento por infarto, por ejemplo, que no tuviese como causa ninguno de los supuestos contemplados en el art. 7 del RD 1575/89 o cualquier lesión autoprovocada o que proviniera de la situación de deterioro de la víctima con independencia de lo precisado en el citado precepto, no tendría como consecuencia las indemnizaciones prevenidas en SOV.
En todo caso, la lesión corporal producida al viajero deberá ser externa y ajena a la intencionalidad del asegurado (art. 10 Ley 50/80 de Contrato de Seguro). Está claro que, por un lado la regulación de SOV excluye del ámbito de cobertura las lesiones causadas por dolo del asegurado (art. 9 RD 1575/89) pero no por la culpa o imprudencia del mismo, en concordancia con la naturaleza de este seguro como seguro de accidente.
En el supuesto que nos ocupa, el evento dañoso se produjo como consecuencia del viaje al descender del autobús, sin que conste culpa del conductor; y por ello la lesionada tendría derecho a la indemnización correspondiente.
Debe por tanto prosperar este motivo del recurso y de conformidad con lo establecido en el Anexo del R.D. 1575/89 y normas complementarias condenar a Mercurio S.A. como compañía aseguradora a abonar en concepto de indemnización y con cargo al seguro obligatorio de viajeros, la cantidad de 1202,02 euros, cantidad que la misma entidad aseguradora había ofrecido (Documento 13 demanda) al incluir las lesiones padecidas por la actora en la 14ª categoría del SOVI amén de que en el suplico de su contestación solicitaba se le absolviera a la Cia de Seguros de los pedimentos contenidos en la demanda (relativos a la condena por hecho de la circulación y con cargo al Seguro de Responsabilidad Civil) y "... declare que solo debe ser indemnizada la actora en la cantidad de 1.202,02euros, sin intereses ni costas" Ese reconocimiento y la petición del suplico, excusan de mayor examen de la pretensión relativa al SOV por reconocimiento expreso de la demandada.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

viernes, 7 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011. JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.289)

TERCERO.- Compatibilidad de indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de la LRCSCVM y con cargo al seguro obligatorio de viajeros.
A) La cuestión que aquí se suscita ha originado un amplio debate en la doctrina científica y ha recibido respuestas diversas en el ámbito de las Audiencias Provinciales.
1. El criterio contrario a la posibilidad de indemnizar el mismo daño corporal con cargo al seguro obligatorio de viajeros y al de responsabilidad civil ha sido acogido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello, junto a la sentencia recurrida, entre otras, las SSAP de Barcelona, Sección 4ª de 30 de marzo de 2006; Madrid, Sección 14ª de 7 de marzo de 2006; Vizcaya, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2006; León, Sección 2ª, de 2 de febrero de 2006; Orense, Sección 2ª, de 30 de diciembre de 2004; Córdoba, Sección 1ª, de 25 de noviembre de 2004; Huelva, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2006, Asturias, Sección 6ª, de 12 de febrero, 26 de marzo y 26 de julio de 2.007; La Rioja, Sección 1ª, de 13 de febrero de 2008; Jaén, Sección 2ª, de 26 de junio de 2008; Sevilla, Sección 2ª, de 22 de octubre de 2008; Navarra, Sección 2ª, de 26 de noviembre de 2008, y Asturias, Sección 1ª, de 29 de enero de 2009.

Sin negar la compatibilidad legal de los seguros en cuestión (artículo 2, apartados 2º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989 de 22 de diciembre), esta posición doctrinal entiende que dicha compatibilidad no puede traer consigo una acumulación o duplicidad de las indemnizaciones si el daño resarcible es el mismo, debiendo primar, en tal caso, la aplicación del régimen de indemnización previsto en la LRSCVM. Esta corriente se sustenta, como argumento fundamental, en la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en el artículo 21.1 de la LOTT 16/1.987, de 30 de julio, que aboca a la incompatibilidad de indemnizaciones por el mismo daño, impidiendo la efectividad de uno y otro seguro a fin de evitar una indeseable duplicidad de indemnizaciones, con enriquecimiento indebido del perjudicado y menoscabo de elementales principios de justicia. En efecto, según establece el citado precepto, en su redacción posterior a la reforma del 2000 -vigente cuando se produjo el siniestro cuyas consecuencias son objeto de enjuiciamiento en este pleito y en este recurso- «En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor». La reforma es interpretada por este sector doctrinal en el sentido de considerar que el SOV opera con carácter subsidiario, de tal manera que si la víctima fue íntegramente indemnizada conforme al seguro obligatorio de responsabilidad civil no cabe la reclamación conforme al seguro obligatorio de viajeros, estando abierta esta posibilidad únicamente para completar las indemnizaciones correspondientes en la medida en que las mismas no estuvieran contempladas en el ámbito del seguro de responsabilidad civil.
Para este sector doctrinal, al anterior argumento, que se afirma coincidente con el designio de la Ley cuando introdujo la referida modificación, no cabe oponer, como se postula en este recurso, la declaración de compatibilidad contenida en los n.º 2 y 3 del artículo 2 del RSOV (RD 1575/1.989 de 22 de diciembre), dada la superior jerarquía de la LOTT, que habría producido una derogación tácita de los citados números del Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 CC.
2. En sentido opuesto se encuentra la tesis que se defiende en el recurso, favorable a la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal, tesis que se ha venido sustentando en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes (de viajeros y de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, esencialmente en la literalidad del artículo 2, apartados 2º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989, de 22 de diciembre, aún vigente, en cuya virtud «2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente», de forma que, «3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad».
En apoyo de dicha tesis se ha dicho que el seguro obligatorio de viajeros, como modalidad de seguro de accidentes, y por tanto, como seguro de personas, cubre el riesgo de que por un siniestro ocurrido con ocasión de un desplazamiento en transporte público colectivo se ocasionen al viajero daños corporales. Por tanto, es un seguro cuyo riesgo es la persona del viajero asegurado, que comprende todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integridad corporal o salud, correspondiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo. Y, como «seguro de suma», viene también caracterizado porque la indemnización se fija de antemano por los contratantes al suscribir la póliza, al margen del daño concreto, ante la difícil valoración a priori de dicho interés. Desde otro punto de vista, además de no cubrir los daños materiales, su ámbito de cobertura va más allá de la circulación viaria de vehículos a motor (alcanza los daños producidos al viajero en transporte marítimo o, incluso, al transporte en teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas, telecabinas u otros medios). Por todo lo cual, el derecho del asegurado no depende del nacimiento de una responsabilidad a cargo del transportista fundada en una actuación culposa o negligente, como sí exige el seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de tráfico.
A diferencia del de viajeros, el seguro de responsabilidad civil regulado tanto en la LRCSCVM, según redacción dada por la DA 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, como en el Reglamento de desarrollo, RD 7/2001, de 12 de enero, en vigor hasta el 13 de octubre de 2008 -, tiene por objeto de cobertura el riesgo de nacimiento a cargo del conductor y del propietario del vehículo, de la responsabilidad civil frente a terceros prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM, esto es, con ocasión de un hecho de la circulación, de índole objetiva en el caso de los daños a personas, y claramente subjetiva cuando de daños materiales se trate - los cuales, sí cubre, pero están excluidos en el SOV-. Como seguro de daños y no de personas, el interés protegido es el del responsable del daño, en cuanto que lo que se asegura no es la posibilidad del accidente de terceros sino la deuda de responsabilidad que se verá obligado a asumir el asegurado responsable, es decir y en suma, su patrimonio.
En atención a esa distinta naturaleza, y a la expresa compatibilidad de las dos modalidades de seguros que resulta de los preceptos reglamentarios citados, han sido varias las Audiencias Provinciales que han venido considerando que esa compatibilidad ha de tener su reflejo en la posibilidad de reclamar una indemnización independiente con cargo a cada uno de ellos. Se ha dicho al respecto que no hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés resarcible, que al tratarse de seguros de personas y no de daños, no le es aplicable la prohibición relativa al enriquecimiento injusto (artículo 26 LCS) ni la previsión sobre el seguro múltiple (32 LCS), que de no admitirse dicha compatibilidad de prestaciones con cargo a cada seguro y a las respectivas aseguradoras, llegaríamos a la situación de que dicha entidad aseguradora estaría cobrando primas derivadas de una póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros por un riesgo que nunca podía producirse al estar el vehículo público cubierto con un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria y, finalmente, que el supuesto no se aleja de aquel otro habitual consecuente a accidente viario, y consistente en que, al lado de la indemnización por responsabilidad civil, puede ser que, por razón de la suscripción de una póliza de seguro de personas contratada por el propio perjudicado u otro, se haga este acreedor, frente a su entidad aseguradora, de otra prestación económica que tenga como causa el estado físico resultante del siniestro de la circulación. Ejemplo de esta corriente doctrinal son las sentencias citadas por la parte recurrente en su escrito de interposición, así como, entre las más recientes, las SSAP de Madrid, Sección 20ª, de 29 de septiembre de 2005; Córdoba, Sección 3ª, de 29 de julio de 2007; Asturias, Sección 5ª, de 28 de septiembre de 2004, 27 de noviembre de 2006 y 18 de marzo de 2009.
En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP n. º 2145/2006, esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado «siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo», de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre, así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).
B) En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS, ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple (art. 32 LCS), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo.
La estimación del motivo lleva a casar la sentencia y a confirmar en este punto la decisión del Juzgado, que, en aplicación del baremo introducido en el anexo del RDSOV, reconoció a la perjudicada una indemnización por la lesión de periartritis escapoulo humeral, por importe de 26 968,72 euros, pronunciamiento con el que la hoy recurrente manifestó su conformidad al no impugnarlo en apelación.

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