Mostrando entradas con la etiqueta Plusvalía. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Plusvalía. Mostrar todas las entradas

viernes, 18 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. (...) Declaramos en la sentencia 824/2011, de 25 de noviembre, que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no es aplicable retroactivamente.
Sin embargo - al igual que sucedió en el caso enjuiciado en la mencionada sentencia - es lo cierto que el Tribunal de apelación no aplicó ninguna norma de dicha Ley, sino que declaró abusiva la cláusula litigiosa conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 1, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente en la fecha del contrato, esto es, en la reformada por la Ley7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación - según la que "se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato " -.
Es cierto que en la sentencia recurrida también se mencionó la Ley 44/2006 - que, como se expuso, modificó la disposición adicional primera de la 26/1984, de 19 de julio, e incluyó, en la relación de cláusulas abusivas, " la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional " -, pero lo hizo tras declarar que no era aplicable directamente al contrato litigioso, por haberlo celebrado las litigantes antes de que entrara en vigor y por carecer la misma de eficacia retroactiva.
CUARTO. Enunciado y fundamentos del tercer motivo.
Monthisa Residencial, SA denuncia en este motivo la infracción del artículo 10 bis, apartados 1 y 3, de la Ley26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y los artículos 36 y 38 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Niega la recurrente la concurrencia de los requisitos precisos, según las referidas normas, para afirmar el carácter abusivo de la cláusula, teniendo en cuenta la naturaleza del bien objeto del contrato y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.
En particular, niega la realidad del desequilibrio importante de los derechos y obligaciones derivadas del contrato, así como que su actuación hubiera sido contraria a la buena fe, al redactarlo e informar en todo momento a la compradora de su contenido, excepto del importe definitivo de la plusvalía, por no disponer de los valores catastrales que el Ayuntamiento iba a asignar a las viviendas.
Además, afirma el carácter libre de la compraventa de inmuebles en nuestro mercado, sujeto a las reglas de la oferta y la demanda.
QUINTO. Desestimación del tercer motivo.
El Tribunal de apelación aplicó correctamente a la cláusula litigiosa el artículo 10 bis de la Ley26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
En la interpretación de dicha Directiva ha destacado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 16 de enero de 2014 - C-226/12 -, que un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor puede resultar de una lesión suficientemente grave en la situación jurídica en que el mismo se encuentra como parte del contrato.
Pues bien, esa lesión en la posición jurídica del consumidor protegido se produce - como pusimos de relieve en la antes citada sentencia 842/2011 - al transferirle, en su condición de adquirente, una deuda fiscal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, está a cargo de la vendedora, la cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado al precio, al imponer finalmente al comprador el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía. Con lo que, además, este soporta una incertidumbre sobre el alcance de su obligación.
A la luz de una concepción ética de la buena fe, como modelo de comportamiento exigible y fuente de determinados deberes de conducta, valoramos la desigualdad entre las posiciones de negociación de las partes, el desequilibrio que, en el contenido económico del contrato, la cláusula genera y el defecto de información que su aplicación implica - por las razones expuestas por la propia recurrente - como ausencia de buena fe en la parte vendedora, en contra de lo manifestado en su recurso.

martes, 24 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 19 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO TUERO ALLER).

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia consideró nula la cláusula que las partes habían pactado en un contrato de compraventa, plasmado en documento privado de 28 de noviembre de 2003 y en escritura ulterior de 30 de agosto de 2005, conforme a la cual el comprador se comprometía a satisfacer la cantidad a la que ascendiera el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, o plusvalía; en consecuencia condenó a la promotora-vendedora demandada a restituir a los demandantes la cantidad que éstos habían satisfecho en concepto de dicho tributo. Razona dicha resolución que se trata de una cláusula impuesta en un contrato de adhesión de carácter abusivo, a la que es de aplicación el art. 10 bis de la Ley 26/84.
SEGUNDO.- Todas las secciones de esta Audiencia Provincial han venido manteniendo un criterio uniforme en casos similares al presente, en los que se impone al comprador de un inmueble el pago de este tributo sin que conste que la cláusula haya sido negociada individualmente, por entender que se trata de un impuesto cuyo abono corresponde al vendedor, que grava el lucro obtenido por éste por la revalorización del suelo, de tal forma que al trasladarle al adquirente-consumidor se le perjudica económicamente sin que responda a una efectiva contraprestación, con el consiguiente desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, lo que permite calificar esta clase de cláusulas de abusivas, de acuerdo con el primer párrafo del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 (véanse, en este sentido, entre otras muchas, sentencias de la Sección 4ª de 12 de febrero y 14 de junio de 2007, 8 de noviembre y 29 de noviembre de 2010 y 11 de marzo de 2011, de la Sección 5ª de 22 febrero de 2007 y 11 de noviembre de 2008, de la 1ª de 22 de abril de 2008 y 19 de octubre de 2010, ó de la 6ª de 7 de mayo de 2007 y 6 de julio de 2009).
Se apuntaba en algunas de esas sentencias, además, que esa nulidad resultaba aún más patente en aquellos casos en los que, como en el presente (así, cláusula sexta  de la escritura de venta), no sólo no se indicaba cual pudiera ser la cuantía a la que podía ascender ese impuesto, sino que se presentaba al adquirente como algo hipotético o aleatorio, que podía o no producirse ("si se devengare"), de tal forma que se creaba una expectativa distinta de la real, ya que el transmitente como profesional del sector podía y debía conocer si realmente se había generado ese impuesto y en que cuantía, cuando menos aproximada.
La cláusula controvertida vulneraba así, en perjuicio del consumidor, el deber de información, concreción y claridad que imponen las exigencias de la buena fe (en este sentido, la citada sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2011).
En fin, en todas ellas, sin desconocer, como no podía ser menos, el principio de irretroactividad de las normas plasmado en el art. 2.3 del Código Civil, se aludía a la reforma operada por la Ley de 29 de diciembre de 2006, que declaró nulas expresamente esta clase de cláusulas de repercusión de las plusvalías, en cuanto supone un valioso indicio o elemento interpretativo al plasmar cuales son los valores que el legislador considera imperantes en un determinado momento (art. 3.1 del Código Civil), pues no se olvide que conforme a la normativa anterior cabía calificar de abusivas no sólo aquellas cláusulas incluidas expresamente en la relación que se adjuntaba, sino aquellas otras que pudieran considerarse abusivas para el consumidor a la vista de las circunstancias concurrentes.
Pues bien, la nulidad de cláusulas como la enjuiciada por aplicación de la Ley de 1984  ha sido plenamente ratificada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 que, al conocer del recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia, en un caso en el que la repercusión de la plusvalía se había llevada a cabo en virtud de un contrato privado de compraventa de 10 de septiembre de 2001 y posterior escritura de 4 de junio de 2003, considera abusiva esta clase de estipulaciones al concurrir los requisitos de ser una cláusula impuesta ("difícilmente cabría imaginar una negociación individual al hallarse inserta en una pluralidad de contratos celebrados por la entidad demandada"), contraria a la buena fe ("además de no ofrecer el vendedor desde el inicio una completa información a los compradores, incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era") y constitutiva de claro desequilibrio (en este impuesto el sujeto pasivo "es el transmitente, que es quien percibe el aumento del valor -mayor valor adquirido por el inmueble- y como tal beneficiario está obligado al pago; sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, que se ve obligado a responder de una carga económica sin ninguna contraprestación o contrapartida por parte del vendedor"). Concluye, en fin, que al tratarse de una estipulación no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores, debe recibir la sanción de nulidad que impone el art. 10 bis de la Ley 26/1984.
TERCERO.- Siendo esto así, no cabe sino ratificar la sentencia de instancia y desestimar el presente recurso. Con relación a éste, a la vista de los diversos argumentos esgrimidos, debe precisarse:
1º) La hipotética y teórica validez del pacto al amparo de los arts. 1255 y 1455 del Código Civil  no impide que, de darse los presupuestos necesarios para ello, el mismo pueda ser considerado abusivo, en tanto contradiga la normativa de consumidores (en este mismo sentido se pronuncia la citada sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2011).
2º) De todas las sentencias de esta Audiencia consultadas que se han pronunciado en esta materia, ninguna de ellas aplica retroactivamente la Ley de 29 de diciembre de 2006, lo que obviamente sería contrario al principio de irretroactividad de las leyes.
3º) El que en fechas anteriores a los últimos cuatro años se hubieran dictado resoluciones por esta misma Audiencia favorables a la validez de estos pactos, aparte de que habrían de analizarse las condiciones de cada uno de ellos (si es o no consumidor el adquirente, si la cláusula fue o no negociada individualmente, si el vendedor cumplió o no estrictamente el deber de información...), no impide que posteriormente el criterio imperante hubiera sido otro. Los cambios jurisdiccionales, por su propia naturaleza, afectan a situaciones anteriores al momento en que se producen, lo que no supone aplicación retroactiva. Cuando se modifica un determinado criterio se hace al conocer del caso concreto que es objeto de examen, lógicamente anterior al momento en que recae la correspondiente resolución. De no ser así la jurisprudencia no podría evolucionar, resultaría petrificada, pues al ser el supuesto enjuiciado siempre anterior a la sentencia, habrían de aplicarse obligatoriamente anteriores criterios, que no cabría variar a la vista de la evolución social, legislativa o de las circunstancias de toda índole que pueden influir en esa modificación.
4º) Aparte de la presunción, ya indicada, contraria a la negociación individual en la venta de los diversos locales y viviendas que integran una promoción inmobiliaria, la vendedora demandada no practicó una sola prueba tendente a demostrar que así lo hubiera hecho, pese a que era a ella a quien incumbía su acreditación tanto por ser la falta de negociación la práctica habitual en esta clase de contratación, como por el principio de facilidad y disponibilidad de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como sobre todo, por disponerlo así el art. 10 bis 1 de la Ley de Consumidores de 1984 y ahora el art. 82.2 del Texto Refundido.
5º) El desequilibrio contractual debe enjuiciarse con relación a la cláusula cuya validez o nulidad se discute, y no respecto a la total economía del contrato como pretende la recurrente.
6º) Ni consta acto alguno por parte del comprador al que pueda reconocerse valor de acto propio -el pago en su momento del impuesto no puede impedir el ejercicio de la acción de nulidad, de no dejar vacío de contenido este derecho reconocido en las leyes protectoras de consumidores y usuarios-, ni existe razón para calificar de extemporánea la acción ejercitada (la alusión que se hace en el recurso a que transcurrieron más de doce años desde que se otorgó la escritura de compraventa obedece indudablemente a un error). Y
7º) La sentencia que se cita de la Sección Sexta de esta Audiencia, de 3 de octubre del año en curso, con independencia de que se compartan o no sus apreciaciones, se dictó en un caso en el que, a diferencia del presente, se consideró probado que la cláusula había sido negociada individualmente y que no existía desequilibrio por ser la compradora la beneficiaria del incremento del valor del inmueble.

jueves, 15 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la validez o nulidad por abusiva de una cláusula incorporada a un contrato de compraventa de vivienda de la que se deriva para los compradores la obligación, que a falta de pacto correspondería a la parte vendedora, de pagar el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (impuesto denominado de plusvalía). El comprador tiene el carácter de consumidor, y la legislación al tiempo de la venta era la anterior a la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores, constituida, como básica, por la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio, modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación .
Por Dn. Pablo y Dña. Felisa se dedujo demanda contra la entidad CUYBAL PROMOCIONES, S.A. solicitando se declare la nulidad de la cláusula 4ª del contrato de compraventa celebrado entre las partes, relativa a la imposición a los actores compradores de la obligación de pago del impuesto de plusvalía por calificarla de abusiva, y asimismo interesa la condena de la demanda a devolver a los demandantes la cantidad de 995,02 euros, pagados por los adquirentes de la finca, con los intereses legales, e indemnización de daños y perjuicios.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Oviedo el 21 de julio de 2008, en el procedimiento ordinario número 1551 de 2007, desestimó la demanda y absolvió a los demandados sin hacer especial imposición de costas. En el fundamento de derecho segundo establece como hechos probados los siguientes: «En fecha 10 de septiembre de 2001 se suscribió contrato privado entre las partes respecto a la adquisición de una vivienda, plaza de garaje y trastero en planta baja. En la estipulación duodécima se establecía que "todos los gastos e impuestos que pudieran derivarse de este documento y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, honorarios de matriz, registro de la propiedad, impuesto municipal sobre el incremento sobre el valor de los terrenos, aunque éste sea liquidado a nombre de la sociedad vendedora, los gastos de subrogación en el préstamo y cancelación del mismo sobre la vivienda transmitida y los intereses  que éste devengue sobre el momento en que sea requerido para su entrega, así como lo que a la citada vivienda corresponda desde entonces por contribuciones, arbitrios, impuestos, pólizas de seguros, etc., son de la exclusiva cuenta de los compradores, quienes facultan a la sociedad vendedora para pagar los intereses y demás exacciones que correspondan a la vivienda vendida en tanto no esté directamente subrogado en ellas, en cuyo caso los compradores reintegrarán lo adelantado cuando sean requeridos para ello por la sociedad vendedora" (doc. núm. 2). En fecha 4 de junio de 2003 se elevó a escritura pública la compraventa, en cuya cláusula 4ª se recoge literalmente el contenido de la cláusula antes expuesta (doc. núm. 4 demanda). Con fecha 4 de julio de 2006 se abona por los demandantes la cantidad giraba por el Ayuntamiento en concepto de liquidación del impuesto de plusvalía por importe de 995,02 euros (doc. núm. 5 y 6 demanda)». Y en el fundamento jurídico cuarto se recoge la "ratio decidendi" del fallo desestimatorio que se resume en que el contrato se consumó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de protección de los consumidores y usuarios, la cual no tiene efecto retroactivo (art. 2.3 CC).
La Sentencia
La "ratio decidendi" se apoya, desde el punto de vista fáctico, en que: a) «En el caso no se ofreció desde el inicio una completa información a los compradores sobre lo que aquí respecta, si tenemos en cuenta que incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era»; y, b) «La única tesitura para los compradores, que en buena lógica manifestaron su discrepancia como resulta del documento de pago del impuesto, era la de aceptar la condición o desistir de la compra, con los consustanciales inconvenientes, situación que fácilmente se comprende fue extensiva a otros compradores como así quedó acreditado en autos. Esto es, la vendedora impuso el pacto bajo la fórmula "take it or leave it"». Y dicha "ratio decidendi" se fundamenta desde el punto de vista jurídico en la aplicación de los artículos 10 bis de la LGDC y U (en su redacción al tiempo del contrato) y 5.3 del R.D. 515/89, ponderando como elemento interpretativo la Ley 44/2006 (modificaciones introducidas en la LCGD y U) -arts. 10 bis 1 y Disp. adicional primera, número 22-, la cual no se aplica directamente porque no tiene carácter retroactivo.
Por la entidad CUYBAL, S.A. se interpuso recurso de casación por interés casacional articulado en dos motivos que fue admitido por Auto de esta Sala de 18 de mayo de 2010 .
SEGUNDO.- En el motivo primero se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de 9 de julio de 1994, núm. 685, y 18 de abril de 1990, dictada al amparo de la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, señalándose como preceptos infringidos los artículos 1455, 1255 y 1091 del Código Civil .
El motivo se desestima porque el planteamiento es ajeno al tema objeto de debate. Y esto es así porque la sentencia recurrida no niega la doctrina jurisprudencial que, con base en los artículos 1255 y 1455 del Código Civil, reconoce la validez del pacto que deriva el pago del Impuesto de Plus Valía del vendedor al comprador. Lo que la sentencia recurrida sienta es que dicho pacto es nulo cuando, por abusivo, contradice la normativa de consumidores -arts. 10 bis de la LGDC y U, y 5.3 del Rd. 515/89, como Derecho vigente al tiempo del contrato-. Y esta postura no es contraria a las Sentencias que se citan, ni a otras varias que aluden a cuestiones relacionadas con el pacto (SS. 22 de abril de 1964, 18 de abril de 1990 -hay dos de la misma fecha -, 18 de octubre de 1993, 20 de junio de 1994, 18 de mayo de 1995). Por lo demás, no se cuestiona en el motivo la prevalencia de la normativa específica en sede de consumidores, con independencia de si el supuesto controvertido es subsumible en alguna prohibición, lo que es tema del segundo motivo.
Por consiguiente, una cosa es la validez del pacto con carácter general (art. 1255 y 1455 CC) y otra distinta su posible nulidad a la luz de la normativa especial relativa a la protección de los consumidores; y por todo lo razonado el motivo decae.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega indebida aplicación del art. 10 bis de la Ley General de Consumidores y Usuarios en relación con su Disposición Adicional Primera, Apartado 22, en la redacción vigente al tiempo de la perfección y consumación (anterior a la entrada en vigor de Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
En primer lugar debe hacerse referencia a la Ley 44/2006, de 29 de diciembre en relación con la previsión que recoge en relación con los Impuestos. Esta Ley, denominada de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, modificó, en el artículo 1, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, e incorporó a la Disposición adicional primera, apartado V. Otras, número 22, letra c), como cláusula abusiva a los efectos del art. 10 bis "la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional" (actualmente recogida en el art. 89 del texto refundido de la LGDC y U y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Efectivamente, esta Ley de refuerzo y mejora de la protección de los consumidores no tiene carácter retroactivo, por lo que su aplicación habría sido contraria a la prohibición de la retroactividad del art. 2.3 del Código Civil. Sin embargo, la sentencia recurrida no la aplica directamente, ni siquiera le reconoce carácter interpretativo, que obviamente no tiene, y tan es así, que, de haberlo entendido de otro modo, debería haberla aplicado directamente, pues la prohibición de retroactividad del art. 2.3 CC no afecta a las normas interpretativas o aclaratorias, como tiene reiterado la doctrina de esta Sala. Lo que sí hace la Audiencia es considerar a dicha Ley -en su concreto precepto contemplado- como un "elemento interpretativo", pero se trata de una apreciación inane para la casación ya que no trasciende a "la ratio decidendi", la cual, como único fundamento decisivo del fallo, es la que cabe discutir en el recurso extraordinario, el cual no se da, como viene reiterando este Tribunal, contra los argumentos "obiter", a mayor abundamiento, o de refuerzo dialéctico.
Como consecuencia de lo expuesto, el tema nuclear de la controversia queda reducido a determinar si conforme a la legislación de consumidores vigente al tiempo del contrato debe calificarse o no de abusiva la cláusula de un contrato de compraventa en la que se establece que el comprador, cuya condición de consumidor no se discute, tiene la obligación de pagar el impuesto de plus valía.
El precepto relevante para decidir el asunto es el del párrafo primero del apartado 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio, redactado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en el que se establece que "se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
La Sentencia recurrida considera subsumible la cláusula en la norma, y tal apreciación no resulta desvirtuada en casación. El primero de los requisitos (estipulación no negociada individualmente) se deduce de la apreciación relativa a que los compradores manifestaron su discrepancia y que no les quedó más remedio que aceptar la condición o desistir de la compra, con los consustanciales inconvenientes, lo que revela que se trató de una cláusula impuesta; tanto más si se tiene en cuenta que difícilmente cabría imaginar una negociación individual al hallarse inserta en una pluralidad de contratos celebrados por la entidad demandada CUYBAL PROMOCIONES, S.A.
La falta de buena fe se manifiesta en que, además de no ofrecer el vendedor desde el inicio una completa información a los compradores, incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era, lo que supone una conducta no ajustada a la lealtad y confianza exigibles en los tratos, y especialmente en las relaciones en que intervienen un promotor o constructor y un consumidor.
Y finalmente es claro el desequilibro contractual porque en el impuesto de que se trata sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -que es el tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (arts. 105 Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, vigente hasta el 10 de marzo de 2004; art. 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora aprobado por R.D.Legislativo 2/2004, de 5 de marzo)- el sujeto pasivo (arts. 35.1 y 36.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre) es el transmitente, que es quien percibe el aumento del valor -mayor valor adquirido por el inmueble- y como tal beneficiario está obligado al pago; sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, que se ve obligado a responder de una carga económica sin ninguna contraprestación o contrapartida por parte del vendedor.
Por consiguiente al tratarse de una estipulación no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores recibe la sanción de la nulidad que le impone el art. 10 bis de la Ley 26/1984 y que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata (SS. 30 de marzo de 2002, núm. 277; 3 de noviembre de 2006, núm. 1079); que en el caso se refiere al Impuesto de Plusvalía.
Por lo razonado, el motivo decae.
CUARTO.- Por lo que respecto al planteamiento, que constituyó presupuesto de recurribilidad, de existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, procede señalar que es cierto que en dichos Tribunales se han manifestado diversos criterios en la materia, los que resulta oportuno unificar  en los siguientes términos: 1. El pacto incorporado a un contrato de compraventa por el que se establece la obligación de pago del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a cargo del comprador queda sujeto al control de validez con arreglo a la legislación de consumidores entonces vigente; y, 2. La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios no puede ser aplicada con carácter retroactivo.
dictada el 30 de diciembre de 2008 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo de apelación número 438 de 2008, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dn. Pablo y Dña. Felisa, y, con revocación en la misma medida de la resolución recurrida, acuerda estimar en parte la demanda formulada por los citados apelantes contra Cuybal Promociones S.A., y declara la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta del contrato de compraventa referido en la demanda y suscrito entre dichas partes en cuanto al extremo en el que se impuso la obligación a los compradores del pago de la plusvalía, condenado a dicho demandada al reintegro a los actores de los 995,02 euros (novecientos noventa cinco euros con dos céntimos) abonados por tal concepto, con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares