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lunes, 14 de octubre de 2013

Proceso monitorio general y especial de propiedad horizontal. Varios Autores.

Varios Autores


http://www.tirant.com/libreria/libro/proceso-monitorio-general-y-especial-de-propiedad-horizontal-9788415644354

Fecha publicación: 2013
Editorial: Sepin
Colección:
1ª Edición / 630 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788415644354

El monitorio parece ahora un proceso en revisión, sobre todo a la luz de la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 sobre el control de cláusulas abusivas y la protección de consumidores en relación con el proceso monitorio. Mucho se ha discutido y comentado acerca de si este proceso respeta o no el obligado control de oficio de cláusulas abusivas hasta el punto de que el Pleno de los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, constituido con carácter jurisdiccional, se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Auto de la AP Madrid de 4 de marzo de 2013 (SP/AUTRJ/714387). Ambos abren la presente selección de jurisprudencia.
Índice

Presentación

Legalidad del monitorio y jurisprudencia del TJUE

Naturaleza y finalidad

Deuda
Requisitos
- Desaparición del límite cuantitativo
- Deuda determinada y líquida
- Exclusión de deudas de valor
- Vencimiento anticipado
Origen
- Accidente de tráfico
- Aval
- Bancarios
- Cesión de créditos
- Cláusula penal
- Compraventa
- Contratos de consumidores
- Contrato de suministro y telefonía
- Créditos de mutuas y asistencia sanitaria
- Cuotas de colegios profesionales
- Ejecución hipotecaria
- Escritura pública
- Fianzas
- Financieras
- Honorarios de abogados, procuradores y peritos
- Laudo arbitral
- Obligaciones de entregar o de hacer
- Reconocimiento de deuda
- Rentas arrendaticias
- Renting
- Responsabilidad de administradores
- Repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros
- Seguros
- Tarjetas de crédito
- Tarjetas de compra
- Títulos cambiarios
- Títulos ejecutivos
- Transporte

Intereses
Doctrina general
Carácter abusivo
Anteriores a la petición
Posteriores a la petición y hasta el requerimiento o pago
Posteriores al despacho de ejecución
En caso de transformación en declarativo

Base documental
Acreditación documental
Principio de prueba
Forma
- Soportes electrónicos
- A favor de la fotocopia
- A favor del original
Tipos
- Certificaciones unilaterales
- Certificaciones del Consorcio de Compensación de Seguros
- Documentación cambiaria: letras de cambio, cheques y pagarés
- Facturas y albaranes
- Minutas de honorarios de abogados, procuradores y peritos
- Títulos ejecutivos

Procedimiento
Jurisdicción
- Civil
- Sumisión a arbitraje
Competencia
- Objetiva
- Funcional
- Territorial
- Exclusión de sumisión
Capacidad
- Especial referencia a la representación de las personas jurídicas
Legitimación
- Activa
- Pasiva
- Cesión de créditos
- Hereditaria
Litisconsorcio pasivo necesario
Litispendencia
Postulación
- Intervención preceptiva o no preceptiva de abogado y procurador
Petición inicial
- Forma
- Subsanación
Acumulación de acciones
- A favor
- En contra
Medidas cautelares
- A favor
- En contra
Requerimiento de pago
- Efectuado con un empleado del deudor y, posteriormente, en Secretaría
- Averiguación del domicilio
- Imposibilidad de averiguación del domicilio
- Vía edictal
- Mediante auxilio judicial
Pago
- Consignación
- Extrajudicial
- Parcial
- Previo
Despacho de ejecución
- Plazo de espera del art 548 LEC
- Exigencia de demanda ejecutiva
- Pluralidad de deudores
- Ampliación de la ejecución
Eficacia de cosa juzgada
Oposición
- Aspectos formales
- Motivos o razones sucintas
- Efectos
- Plazo
- Pluralidad de deudores
Transformación en declarativo
- Nuevos motivos de oposición en el verbal u ordinario
- Problemas del verbal
- Problemas del ordinario
Reconvención y compensación
Costas
- En caso de allanamiento
- En caso de desistimiento
- En caso de inadmisión de la petición
- En caso de pago
- En caso de despacho de ejecución
- En caso de transformación en declarativo
- En caso de satisfacción extraprocesal
Tasas judiciales
- Supuestos y momento de devengo
- Efectos del impago de la tasa
Recursos
- Frente al archivo del monitorio
- Frente a la admisión y el requerimiento de pago
- Frente a la apreciación de falta de competencia
- Frente a la denegación de la oposición
- Frente al despacho de ejecución
- Frente a resoluciones una vez transformado en declarativo
- Frente a la sentencia dictada en declarativo

Monitorio de Propiedad Horizontal
Acumulación subjetiva de acciones
- A favor
- En contra
Ampliación en el declarativo
Ampliación y acumulación en ejecución
Competencia territorial
Costas
- Honorarios de abogado y procurador
- En caso de allanamiento
- En caso de pago posterior a la petición inicial
- En cado de requerimiento de pago
- En caso de pago después del requerimiento de pago
- En caso de consignación
- En caso de ejecución
- En caso de transformación en declarativo
Cuestión prejudicial
Litispendencia
Gastos bancarios
Gastos de requerimiento
- Notarial
- Burofax
Intereses de mora
- Por acuerdo
- Procesales
Legitimación
- Activa
- Pasiva
Medidas cautelares
Embargo
Oposición
Prescripción de la deuda
- Quince años
- Cinco años
Reconvención
Compensación
Requisitos de admisibilidad
- Acuerdo de la Junta
- Certificación de la deuda
- Aportación de la copia del acta
- Notificación
Requerimiento de pago
- Vía edictal
Transformación en declarativo





viernes, 13 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 29 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

TERCERO.- Es doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, recogida en los Autos de 5/1/2010 (rec. 178/2009), 11/1/10, 23/2/10, 2/3/10 y 14/9/10 (rec. 349/2010), la de que la competencia territorial se declara válidamente según lo afirmado por el acreedor en la solicitud del proceso sobre el lugar de localización del deudor. La imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento de pago en dicho lugar conduce al archivo de las actuaciones y la devolución de la documentación al acreedor para que use de su derecho en la forma que estime oportuna.
En concreto señala el Tribunal Supremo que: "..en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.
En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el  artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.
TERCERO.- Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial - cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al  apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso".
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se considera adecuada la decisión de la Juzgadora "a quo" al haber resultado negativo el requerimiento de pago a la demandada practicada en el domicilio indicado por la parte actora, sin que sea procedente practicar requerimientos sucesivos y de forma indefinida hasta localizar a la deudora, cuando la demanda tiene fecha de presentación del 28 marzo 2006, por lo que es procedente el archivo de las actuaciones acordado, con devolución a la acreedora de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo. No se admite la alegada indefensión, pues -como se ha recogido- la parte ha tenido conocimiento puntual del resultado de las diligencias practicadas, estando además los autos a su disposición, por lo que no puede mantener ahora ignorancia sobre el desarrollo, tan dilatado en el tiempo, del procedimiento, cuando en todo caso se ha atendido a su petición de practicar las notificaciones a la demandada en el domicilio de la calle Chimbo nº 22 de Madrid.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 17 de  octubre de 2011 (Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO).

SEGUNDO.- (...) como se ha manifestado reiteradamente en anteriores resoluciones -alguna de las cuales es citada por la parte apelada-, el juicio ordinario subsiguiente al monitorio no es autónomo e independiente de éste, sino una continuación del mismo, siendo la consecuencia de tal circunstancia doble, pues de un lado se vincula al deudor, en el sentido de que los motivos alegados en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, (junto a los hechos de la demanda), y a su vez, tal vinculación se extiende asimismo al actor pues el titular del derecho de crédito tampoco podrá variar al interponer la demanda de juicio ordinario los términos de la pretensión inicialmente esgrimida, y ello por la sencilla razón de que nos encontramos ante el mismo proceso, -cuya tramitación varía únicamente para acomodarse a los trámites del declarativo que corresponda por la cuantía-, pero manteniéndose las partes, el objeto del pleito y la misma competencia funcional y territorial del juzgado que empezó a conocer de la reclamación.

Y es que la jurisprudencia es conteste en cuanto a la conexión que cabe detectar entre el proceso monitorio y el plenario posterior en lo atinente a las identidades referidas de partes, crédito, y competencia, cuya finalidad no es otra que la de que el mismo juez conozca de aquél procedimiento y de éste y pueda así, en su caso, activar la sanción en costas si el acreedor que acudió al monitorio, luego no esta dispuesto a poner en liza su derecho de crédito en el plenario posterior (artículo 818-2 LEC).
De este modo, a la parte demandante en el proceso monitorio que ante la oposición del deudor quiera fundar su demanda en nuevos títulos o deudas distintos de los del proceso monitorio inicial, o ampliar la cuantía por la que se admitió el monitorio, siempre le quedará la posibilidad de acudir a un proceso declarativo común independiente, con las pretensiones que desee plantear, o bien dejar transcurrir el plazo del artículo 818-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil  para la presentación de la demanda, con el consiguiente sobreseimiento y pago de las costas, pero sin que sea en principio admisible, dada la especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, la acumulación de acciones pretendida por la parte apelante.
No obstante, las consideraciones expuestas no pueden llevarnos en el caso presente a la que en principio seria su consecuencia lógica, que no es otra que la de la desestimación del recurso de Apelación formulado, y ello por cuanto concurre una circunstancia excepcional, puesta de manifiesto por el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve y que la Sala ha podido constatar tras el visionado del acto de la Audiencia Previa, y tal circunstancia se concreta en el hecho de que la Juzgadora resolvió en el referido acto y en sentido contrario al expresado en la posterior Sentencia, la cuestión de la acumulación de acciones allí planteada.
Así en lo que ahora interesa, se impone transcribir un fragmento de la repetida Audiencia en el que la Juzgadora de Instancia manifiesta (minutos 6,30 y siguientes):"... y en cuanto a la acumulación de acciones ya se pronunciara al dictar sentencia (7,02) pero ya adelanto que voy a mantener las posiciones que han sido alegadas por el letrado de la parte actora no procediendo el archivo de las actuaciones (7,13) considerando que si bien es cierto que a partir del momento en que se inicia un juicio ordinario derivado de un procedimiento monitorio (7,24) se esta arrastrando el juicio monitorio al juicio ordinario (7,29) es cierto que se procede al archivo tal como señala el articulo 818 de la L.E.C. (7,35) continuando el juicio ordinario planteándose una demanda por el peticionario del monitorio, y en este caso considero que se ha efectuado correctamente una acumulación de acciones (7,52) y por tanto no se ha de proceder al archivo de este juicio ordinario (7,57)."
Frente a dicha resolución judicial, la parte perjudicada por la misma no formulo el pertinente recurso de reposición, -pues este, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 de la L.E.C. habría sido el cauce procesal adecuado para hacer valer eficazmente su discrepancia-, limitándose sin embargo la representación de la parte demandada a mostrar su "desacuerdo" con dicha resolución, produciendo tal insuficiente actuación un efecto automático, (articulo 208 de la L.E.C.) que se concreta en el hecho de que el pronunciamiento judicial adquiriese firmeza.
En esta tesitura, no le es permisible a la juez "a quo" variar arbitrariamente en la Sentencia dictada su decisión anterior, pues el correcto proceder, caso de advertir lo erróneo de la misma, habría pasado por un incidente de nulidad de actuaciones promovido de oficio, retrotrayendo las actuaciones al acto de la Audiencia Previa en el que hubiera podido dejar sin efecto la resolución controvertida adoptando otra ajustada a derecho. Sin embargo, al no concurrir tales requisitos, ha de concluirse necesariamente y con fundamento en los hechos probados (articulo 217 de la L.E.C.) a los que al analizar el recurso de Apelación formulado por la representación de Bodegas Vereda Real S.L. en la procedencia de acoger favorablemente este recurso, y por tanto, de estimar íntegramente la demanda, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

domingo, 16 de octubre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 14 de junio de 2011. Pte: VICTOR CABA VILLAREJO. (1.348)

TERCERO.- Ahora bien, nos planteamos en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios pactados al 24% anual (2% mensual) la posibilidad del control de oficio de las cláusulas que fijan los intereses moratorios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de septiembre de 2010) y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la STJCE (sentencia de 3 de junio de 2010) aplicando la Directiva 93/13 /CEE del Consejo de la CE de 5 de abril de 1993, permite la apreciación de la nulidad de cláusulas abusivas de oficio, cuando de aplicación de normas protectoras de los consumidores se trata (la sentencia del TJCE de 9 de noviembre de 2010 reitera esa posibilidad de control de oficio de cláusulas abusivas).
En nuestro derecho interno debe tomarse en consideración el artículo 1,1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación y el artículo 82,1 del R.D.Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (que procede del art. 10 de la LGDCU de 19 de julio de 1984).
Como expresa el auto de AP de Tarragona, Secc. 3a, de 23-11-2010 si bien el ámbito de la Ley de Crédito al Consumo se circunscribe propiamente a unas operaciones crediticias de naturaleza diferente al préstamo, en concreto al crédito en cuenta corriente, ningún obstáculo existe para que de forma orientativa se tome en consideración el art 19.4 de la citada ley que dispone que "en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concediesen en forma de descubiertos en cuenta corrientes un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; si a ello anudamos que la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que en su artículo 2,1º (Ámbito subjetivo) declara su aplicación a los contratos que contengan condiciones generales (definidas en su artículo 1 como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes" celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-, anadiendo en su apartado 3º que "el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad". Así, el artículo 8 de la Ley 7/1998 dispone que "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor...", al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 28/1998 (Facultad moderadora de Jueces y Tribunales) que dispone que "Los Jueces y Tribunales... Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador", y en el artículo 14 de la Ley 28/1998 (Cláusulas ineficaces) conforme al cual "Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento".
En el caso de autos teniendo en cuenta que la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, fija en el 5% el interés legal del dinero para el ano 2007 siendo, en consecuencia, el porcentaje anual máximo permitido para el crédito al consumo del 12,50% (2,5 veces el interés legal del dinero) siendo que en el contrato de préstamo objeto de litis se establece un interés de demora del 24% anual (2% mensual), por lo que se ha de calificar el mismo como abusivo, por lo que no resulta posible admitir a trámite la reclamación en juicio monitorio de los intereses de demora calculados a un 24% anual (2% mensual) por ser abusiva la cláusula que en tal desproporcionada cantidad los establece, debiendo integrarse y aplicarse para la liquidación de tales intereses de demora el 2,5 veces el interés legal del dinero (es decir, un tipo del 10,5 % anual).
En este mismo ámbito la Audiencia Provincial de Girona expresa en su auto de 14 de Octubre de 2010 que 'En esta clase de contratos, la deuda que constituye la pretensión de cobro de la entidad financiera suele incluir, además del capital, una suma por intereses de demora, lo que hace que deba tenerse en consideración la normativa reguladora de los tipos de interés aplicables, circunstancia que ha de valorarse de oficio por los tribunales, tal y como ha indicado esta Audiencia, entre otros, en sus Autos de 31 de mayo de 2.004, de 21 de febrero de 2.005 y 24 de octubre de 2005.
Lo anterior comporta examinar si los intereses pactados se ajustan a lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción introducida por la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación y en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo artículo 19.4 prevé que "en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero", disposición que reiteradamente se ha entendido que resulta aplicable a los contratos de préstamo.
Examinando la certificación del saldo deudor que aporta junto a la demanda y los demás documentos que se acompanan, se aprecia sin dificultad que el principal que se reclama en concepto de saldo deudor a la fecha del cierre de la cuenta y vencimiento por impago del préstamo, se integra tanto por el importe de las cuotas impagadas, los intereses (cabe entender que remuneratorios) de las mismas, y los intereses de demora, siendo así que estos últimos, se han calculado al tipo del 22,50 % anual, que resulta abusivo y al liquidarse la deuda en base a unos intereses inaceptables por abusivos, hace que aquella, en los términos que se ha reclamado, devenga inexigible'. Y en el mismo sentido se pronuncia el auto de la Secc. 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, de 19 de mayo de 2011.
Lo anterior no obsta a que la recurrente Volswagen Finance, SA. pueda presentar una nueva demanda de juicio monitorio en que la deuda que se reclama se calcule, en lo que a intereses moratorios se refiere, conforme a lo que se acaba de exponer. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones que estime conveniente por la vía del declarativo correspondiente.
Por lo que, en definitiva, los intereses moratorios tal y como han sido liquidados no pueden ser tomados en consideración en este juicio monitorio, sin perjuicio de su reclamación reducidos en los términos expresados.
Lo anterior no empece sin embargo la admisión a trámite del juicio monitorio respecto de aquellas cantidades plenamente liquidadas especificadas en la demanda de juicio monitorio, exclusión hecha de la cantidad de 175, 15 euros correspondiente a los intereses de demora de los recibos vencidos e impagados y la de 3.195 euros, 58 euros, de intereses moratorios de los recibos cuyo vencimiento se anticipó calculados a fecha de presentación de la demanda. En su consecuencia, procede la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio por un principal de 12.191, 7 €.

lunes, 18 de abril de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- Ha declarado esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez (Rec.178/2009) que, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Dicha solución resulta, además, acorde con la redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se produjo el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

viernes, 28 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuando dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".
Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro lado- la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el art. 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.

En tal caso, la falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el art. 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el art. 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.
SEGUNDO.- Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que "si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Secretario Judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial".
 De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.
TERCERO.- Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo a los efectos ya señalados, teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado conoció del asunto antes que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, al cual, conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 3 de Oviedo pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

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