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domingo, 20 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Fecha: 30/06/2014
SEGUNDO.- La Audiencia viene a decir, como fundamento de su resolución desestimatoria, que «cuando se alegue como sustento de la oposición, la excepción de cumplimiento defectuoso, relativo a la cantidad, calidad o tiempo de la ejecución, (en el presente supuesto el representante legal de la entidad apelada manifestó en juicio, que la apelante no terminó todo lo contratado, que no le habían sido entregados todos los paneles contratados, o que los pagarés fueron devueltos a conciencia porque no se había terminado el trabajo completo...) en tales casos, no puede prosperar la excepción, pues exigiría un estudio pormenorizado de alegaciones y pruebas lo que no cabe efectuar, sin desnaturalizarlo, en el juicio cambiario (arts. 816 y ss. L.E.C .)....».
El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011, declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario».


En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio.
Esta última viene a decir que lo anterior no significa que, como ya declaró la sentencia 21/2012, de 23 de enero, pueda debatirse en el juicio cambiario «toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial»; ya que, como también recordaba la sentencia 724/2012, de 5 de diciembre, «el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible».

TERCERO.- Procede por ello la estimación del presente recurso por vulneración del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 19 julio, Cambiaria y del Cheque, casando la sentencia recurrida y, con reiteración de la doctrina sentada en las sentencias citadas, confirmar la dictada en primera instancia sin que proceda resolver en el presente proceso sobre si resulta debido por la entidad emisora de los pagarés una cantidad menor de la reclamada, puesto que tal pretensión ni siquiera fue incorporada por la acreedora Serobra 99 SL a su escrito de apelación, en el que simplemente interesó la desestimación de la oposición cambiaria por no tratarse de un caso de incumplimiento total del contrato subyacente.

domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: SEGUNDO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del segundo motivo 22. El segundo motivo de casación se enuncia en los siguientes términos: Se alega infracción del Art. 67 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto la alegación de incumplimiento parcial del contrato subyacente excede del ámbito del juicio cambiario, debiendo producirse en el seno del procedimiento declarativo correspondiente 23. En su desarrollo la recurrente afirma que, en el juicio cambiario, la oposición queda ceñida a las excepciones enumeradas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por lo que no cabe oponer el cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación en la relación causal ya que, como indica la sentencia de 9 febrero de 1977, "el juicio ejecutivo no debe convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, a menos que se quiera desvirtuar su propia naturaleza".
2. Valoración de la Sala2.1. Posibilidad de alegar el defectuoso cumplimiento de la obligación subyacente frente a la acción cambiaria.
24. La posibilidad de alegar como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la declaración cambiaria y entrega del título, ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre, 894/2010, de 18 de enero de 2011 y 342/2012, de 4 junio, cuyo contenido reproduciremos en lo menester.
25. El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", de tal forma que -como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril - "frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".26. Este régimen es aplicable al pagaré, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiariay del Cheque, -a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a60 y 62 a68)" - lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso en el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, en el de exceso de la reclamación, cuando el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente que le sirve como causa externa -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que puedan amparar su crédito en el título depurado de los vicios o defectos de dicho negocio o su ejecución, derivados de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso; es decir, cuando el acreedor cambiario no adquiere los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente.
2.2. Limitaciones procesales a la alegación de "excepciones causales" en el "juicio ejecutivo".
27. La conveniencia de facilitar la efectividad de los "créditos cambiarios" reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los créditos materializados en los "títulos valores", se manifestó históricamente en la "ejecutividad" de los mismos -sus orígenes los sitúa la doctrina en el processus executivus o mandatum de solvendo sine clausula del Derecho intermedio- con la correlativa restricción de las excepciones oponibles características del proceso de ejecución, sin perjuicio de ciertas peculiaridades, lo que daba lugar a la existencia de excepciones no oponibles en el "juicio sumario" que necesariamente debían ventilarse en "el juicio" plenario.
2.3. Inexistencia de limitaciones procesales a la alegación de "excepciones causales" en el "juicio cambiario".
28. La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dispone en el artículo 824.2 que "[e]l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "[p]resentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal dicha oposición, sino exclusivamente sustantiva. Dicho de otra forma, no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 acuyo tenor "[l]a sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se discute cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiariay de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
29. En definitiva, del tenor literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro.
En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.
30. Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional "de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada" pues, al optar por remitir al cauce del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepciones puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.
31. Tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero, según la que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial", ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.

miércoles, 19 de septiembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

6. El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 96 y 94 LCCh, en relación con el art. 69 LCCh, y la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta sala de 17 de abril de 2006, según la cual no cabe aplicar la excepción de falta de provisión de fondos al pagaré. En el desarrollo del recurso se argumenta que según esta jurisprudencia, "la única excepción causal admisible es la acreditación de la inexistencia de causa o la desaparición de la misma".
El recurso insiste en que el pagaré trae causa de la relación comercial que existía entre las partes, derivada del contrato de franquicia, en el curso del cual el titular de la franquicia entregó una maquinaria que debía ser pagada por el franquiciado, a través del pago del 3% de la facturación mensual. Con ello justifica la existencia de causa en la emisión del pagaré.
Y añade el recurrente que no cabe apreciar la falta de provisión de fondos en razón de un supuesto incumplimiento contractual previo del ejecutante, sino cuando se trate de un incumplimiento total de la obligación del tenedor, único equiparable a la inexistencia de causa.
7. El recurso debe desestimarse por las razones que a continuación exponemos.
En virtud de la remisión contenida en el art. 96 LCCh, resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias previstas en el art. 67 LCCh, y en concreto la posibilidad que se reconoce al deudor cambiario de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
La citada Sentencia 366/2006, de 17 de abril, expone con claridad el alcance de las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor: "Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCh), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCh, el cual no comprende el artículo 69 LCCh entre los aplicables al pagaré)".
A la vista de lo cual, concluye que "frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor".
8. Esta doctrina, reiterada en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia (Sentencia 412/2012, de 2 de julio), no ha resultado infringida por la sentencia recurrida, que, al confirmar la sentencia de primera instancia, aprecia la inexistencia actual de la causa invocada en la demanda para justificar la obligación cambiaria.
La demanda expresamente afirma que el pagaré había sido firmado para el pago de las siguientes obligaciones: i) el canon del 3% de la facturación mensual; ii) el coste de la instalación de la máquina de café, el molinillo y el dispensador (480.023 Ptas.); iii) el coste del material servido (vitrinas, máquina de café con motor bomba, mueble cafetero, molinillo café, dosificador café, platos, tazas, ceniceros, vasitos, uniformes), reseñado en tres facturas que se mencionan; y iv) el coste de los suministros de productos y mercancías, respecto de los que la propia demanda especifica los distintos importes y las facturas.
La sentencia de primera instancia declara que el firmante del pagaré ha probado que no adeuda los conceptos reclamados, sin que ello haya sido contradicho en apelación y, también, sin perjuicio de que además se declare que el pagaré había sido entregado en garantía de la obligación contenida en la estipulación nona in finem del contrato de franquicia, esto es, del canon del 3% de la facturación mensual, que no se llegó a generar, al frustrarse desde el principio la relación de franquicia. Es la ausencia de causa subyacente al título emitido, porque no existe ninguna obligación de pago actual ni futura del firmante frente al tenedor que justifique la obligación cambiaria, la que realmente se opuso por el firmante y fue apreciada en primera y segunda instancia.
Recurso extraordinario por infracción procesal: alteración de las reglas sobre la carga de la prueba.
9. El único motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 217, 821.2 y 824 LEC, en relación con el art. 1277 CC, y la jurisprudencia concordante, en cuanto a la valoración de la carga de la prueba. El recurso trae a colación la doctrina contenida en la citada Sentencia 366/2006, de 17 de abril, según la cual "la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula excepción", si bien mezcla esta cuestión con la valoración de la prueba practicada, y contradice la realizada por el tribunal de instancia.
10. El recurso debe desestimarse, porque en nuestro caso el tribunal de instancia no ha llegado a aplicar las reglas de la carga de la prueba, sino que ha valorado la practicada y ha llegado a la conclusión antes mencionada de la ausencia de causa que justifique la obligación cambiaria.
Como recuerda la Sentencia 333/2012, de 18 de mayo, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (SSTS 14 de junio 2010, por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997)". Razón por la cual, tampoco procede la revisión de la prueba practicada, como pretende el recurrente, al desarrollar el motivo del recurso.

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