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lunes, 9 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la inexistencia de una actividad probatoria de cargo en la que fundamentar una sentencia condenatoria como autor de un delito de violencia habitual.
1. El apoyo de un motivo referido a la vulneración de preceptos constitucionales debería encontrarse en el artículo 852 de la LECrim, una vez el mismo se encuentra en vigor. Por otra parte, en cuanto a los hechos que deben acreditarse para la aplicación del artículo 173.2.1º del Código Penal, decíamos en la STS nº 105/2007 que la conducta típica descrita en el mismo viene "...integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida.
Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento".
2. En el caso, el tribunal considera acreditado que la víctima, durante un periodo prolongado de su matrimonio, especialmente en los últimos tiempos, fue objeto de reiterados actos de violencia psíquica e, incluso en ocasiones, física, valorando al efecto como prueba de cargo los testimonios de varias personas, entre ellas los padres y hermanos de la víctima, de cuyas declaraciones, sustancialmente coincidentes, resulta que se comportaba con ella de forma agresiva; tiraba cosas al suelo, incluso la comida; la insultaba, y le controlaba el uso del teléfono, llegando a colocarle de forma agresiva y violenta un cuchillo en el cuello y en el abdomen, a arrojarla al suelo boca abajo colocándose sobre ella para inmovilizarla exigiéndole en ambas ocasiones la comunicación del número secreto del teléfono. De todo ello el tribunal ha deducido de forma racional la existencia de un comportamiento por parte del acusado orientado a la dominación sobre la mujer, traducido en sucesivos actos de violencia sobre las cosas e incluso sobre su persona, en actitudes de desprecio y en imposiciones de control sobre su comportamiento.
Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma racional por el tribunal, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO.- En el quinto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 173.2.1º del Código Penal, pues no ha quedado acreditado, según sostiene, que la conducta del acusado fuera encaminada a convertir la convivencia en una relación regida por el miedo y la dominación.
1. El artículo 173.2.1º del Código Penal, en lo que aquí interesa, sanciona la conducta consistente en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido el cónyuge del autor. La jurisprudencia, como se señaló en el anterior fundamento jurídico, considera que la conducta se caracteriza por la presencia constante de la violencia creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Esa situación de dominación mediante el temor suscitado en la víctima se alcanza ordinariamente a través de actos que incorporan diferentes dosis de violencia, física o psíquica, que incluso de forma sutil provocan en la víctima una sensación de automenosprecio que una vez instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor. 2. En el caso, no se deduce otra cosa de lo que el tribunal declara probado. Menospreciar a la pareja mediante frases como "eres una guarra" y otros insultos; despreciar su actitud al arrojar a la basura las medicinas que ella le compraba o su actividad tirando al suelo la comida; atemorizarla mediante el golpeo violento de objetos, llegando a causar un agujero en una pared de la casa; proceder a cortar la ropa interior de aquella; controlar las llamadas y mensajes de texto realizados a través del teléfono móvil; emplear violencia física contra ella, colocándole un cuchillo en el cuello y en el abdomen al tiempo que al amenazaba, o arrojarla al suelo colocándose sobre ella para inmovilizarla y exigirle que le dijera el número PIN de su teléfono móvil para controlar su contenido, son ejemplos de actos que, valorados tanto individualmente como en su conjunto permiten afirmar que la conducta del recurrente se orientaba hacia la dominación de la mujer mediante el uso de violencia física o psíquica y que por lo tanto cumplía las exigencias típicas del artículo 173.2.1º del Código Penal.
En consecuencia, el motivo se desestima.
(...)
SEPTIMO.- En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que no se dan los requisitos del delito de amenazas condicionales, ya que la exigencia del acusado no puede ser valorada de esa forma por su escasa relevancia.
1. El delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código Penal, prevé una pena de uno a cinco años de prisión si la amenaza se hubiera hecho imponiendo una condición y el culpable hubiera conseguido su propósito.
2. Sostiene el recurrente que la condición impuesta para no ejecutar el mal con el que se amenazaba al colocar el cuchillo en el cuello de la víctima o luego en su abdomen, carece de relevancia suficiente. Sin embargo, en la valoración del significado de la conducta exigida como condición no puede prescindirse de las circunstancias que rodean el hecho. En el caso, la exigencia era una muestra más de la conducta del acusado recurrente orientada a la dominación sobre su pareja mediante la imposición violenta de determinadas actitudes. Y consistía en la cesión de un elemento, el número PIN de su teléfono móvil, que permitía a la mujer mantener determinados datos pertenecientes a su intimidad fuera del acceso y del control del recurrente.
Como bien señala el Ministerio Fiscal, la cuestión no era irrelevante "[n]i para el propio acusado, que le permitía ejercer un control, tristemente paradigmático en estos casos, ni para la víctima que veía aumentado así el dominio físico y psicológico de su pareja".
En consecuencia, el motivo se desestima.
OCTAVO.- En el motivo octavo, en relación con el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal, sostiene que no ha quedado acreditado que tuviese intención de maltratar a su esposa y en el motivo noveno niega la existencia del elemento subjetivo del tipo, el cual, dice, no aparece en la relación de hechos.
1. El recurrente, que ha reconocido el incidente aunque no la forma en la que se dice en la sentencia que se desarrolló, viene a negar en ambos motivos que en el caso hubiera alguna intención de maltratar físicamente a su esposa. El artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza. 2. En la sentencia se declara probado que como quiera que el recurrente requirió a su mujer que le facilitara el número PIN para el acceso a su móvil y ella no lo hiciera, la arrojó al suelo y, estando ella en posición boca abajo, se colocó sobre la misma, inmovilizándola agarrándola de los brazos y cesando en dicha acción cuando la hermana de la víctima entró en la habitación. Excluida la posibilidad de actividades lúdicas o similares, es claro que el acto de arrojar violentamente a una persona al suelo y colocarse sobre ella inmovilizándola constituye un supuesto de maltrato de obra, que al ejecutarse en este caso sobre la esposa y en las circunstancias dichas resulta típico conforme al artículo 153 del Código Penal.
Por tanto, ambos motivos se desestiman.
NOVENO.- En el motivo décimo cuestiona ahora la existencia de prueba en relación con la falta de vejación injusta, pues afirma que no ha quedado acreditada la intención de ofender. En el motivo undécimo insiste en que no se hace referencia en los hechos probados al ánimo de ofender.
1. El tribunal ha declarado probado que el 7 de febrero de 2009, cuando el recurrente se encontraba en el domicilio familiar recogiendo enseres para abandonar la vivienda, dijo a su esposa y a su cuñada Ruth, en presencia de su hija Diana y de una sobrina, "sois todas unas putas".
2. Existen, sin duda, expresiones que por su propio contenido suponen la intención de vejar a la persona a la que se dirigen, salvo que las circunstancias permitan entender lo contrario, lo cual es cierto que también puede ocurrir. En el caso, el acusado estaba a punto de abandonar la vivienda familiar en un marco de relaciones con su esposa que habían alcanzado un nivel alto de deterioro. En esas circunstancias, la expresión proferida implica por sí misma el ánimo de vejar pues no le puede ser atribuido otro significado diferente dadas las circunstancias que rodean al hecho.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

domingo, 5 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO. El motivo segundo por infracción de ley, art. 849.1 LECr., infracción del art. 169-2 CP y del art. 171-4 CP.
Entiende el recurrente que en el relato fáctico no se recogen los elementos del tipo de los referidos preceptos y aunque el tribunal hubiera querido decir que condenaba al recurrente en base al art. 171-4 CP, no se darían los presupuestos para su aplicación, en concreto que la amenaza leve se dirige a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, y que el acusado tiene declarado y recogido en la propia sentencia que la relación que tenía con la denunciante databa de un mes aproximadamente, por lo que no estamos en presencia de una relación seria, estable, de compartir una vida de futuro una relación de noviazgo, no existe un vínculo afectivo por cuanto acusado y denunciante no eran pareja sentimental y se acababan de conocer, luego no estamos en presencia del tipo penal contemplado en el art. 171-4.
El delito referido está integrado por los siguientes elementos:
1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.
2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.
3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.
4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto.
5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.
Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de los requisitos, sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.
Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas "more uxorio", lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.
Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.
Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.
En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153, 171-4 y 173.2 CP, no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vid en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.
La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts. 133-1 y 173.2 CP, recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil, la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas.
Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.
TERCERO. De acuerdo con estas ideas, los hechos han sido certeramente calificados por la Sala de instancia. El debate sobre qué etiqueta semántica mereciera la relación entre Primitivo y María Milagros no dejar de ser puramente nominal. La sentencia dedica buena parte de su F.J.2 a motivar la inferencia de la Audiencia acerca de la relación de noviazgo entre ambos y entiende acreditada la afectividad entre acusado y denunciante con el reconocimiento por ambos de la existencia a relación de pareja sentimental, aunque datase de hacía poco tiempo, aproximadamente de un mes, con encuentros sexuales y con intención de continuidad si no fuera por los hechos denunciados, y si bien el acusado calificó su relación con la denunciante de mera amistad "con derecho a roce", la conducta persistente y dilatada en el tiempo el día de autos, revela que su despecho no derivaba de una frustración meramente amistosa, sino del desengaño amoroso de verse contrariado por quien consideraba casi una pertenencia tal y como revelan las expresiones proferidas escuchadas por una testigo.
En definitiva, las amenazas del acusado a María Milagros son inseparables de la relación afectiva que unía a ambos. Si su referencia pierden sentido el menosprecio y los insultos y las frases amenazantes que la sentencia da por probados. El recurrente actuaba por celos y reprochaba a la víctima que hubiera saludado a otro joven.
Por tanto, obró con corrección la Sala de instancia y procede la desestimación del motivo.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 1ª) de 21 de octubre de 2011 (Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ).

SEGUNDO. - Que del examen de las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación y de las impugnaciones al mismo se pueden establecer las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales la que considera que el plus penal que se recoge en los delitos relacionados con la violencia de género se justifica en la necesidad de proteger la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra la libertad de las personas sino contra las relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, lo mismo que ocurre respecto al delito tipificado en el art. 153 del Código Penal ; y persigue proteger a las personas físicamente mas débiles frente a las agresiones de los miembros mas fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
La Sentencia
Aplicando la referida jurisprudencia al caso enjuiciado, y atendiendo que la conducta prevista en el art. 620 del Código penal  que es leve nos encontramos que la actuación llevada a cabo por denunciante y denunciado, se concreta en una discusión prolongada en el tiempo sobre un ordenador lo que revela una actitud enfrentada en iguales condiciones, donde el acusado al proferir la frase que consta en los hechos probados incurre en delito penal leve y esa conducta es merecedora del reproche penal de la sentencia, respaldado en un todo la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de lo penal, y procediendo a desestimar este motivo de recurso.
2.-En cuanto al principio de intervención mínima ha sido reconocido tanto por el Tribunal Supremo en su reciente doctrina como por el Tribunal Constitucional, declarando que el Derecho Penal, únicamente se puede destinar para proteger los bienes jurídicos más importantes contra los ataques más intolerables, espíritu que igualmente ha sido recogido en la Ley 3/89 cuando mantiene que entre los principios en los que descansa el Derecho Penal moderno, destaca el de la intervención mínima. En mérito suyo el aparato punitivo del Estado, reserva su actuación para aquellos comportamientos delictivos cuya importancia o trascendencia no puede ser tratada más que con el recurso de la pena; tan grave decisión se funda a su vez en la importancia de los bienes jurídicos en juego y en la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden, sin olvidar lo que evidencia la injustificada intervención penal, pues el enorme coste material y jurídico del proceso no compensa en absoluto las mínimas o nulas, en algunos casos, ventajas de la represión, deviniendo ser ineficaz para cumplir los fines de la prevención general.
En el caso de autos la conducta fue leve, constitutiva de una falta pero entiende la sala que de ahí a que la misma no integre el tipo por mor de ese principio no puede prosperar, procediendo a desestimar el recurso de apelación.
de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1197/2005, de 14 de octubre, que establece que "la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 de la Constitución española: imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos". Por esta vía se había adentrado ya el legislador al modificar el art. 153 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley 14/1999, de 9 junio, al incorporar la fórmula "sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad", lo que permanece, tras la LO 11/2003, en el precepto vigente, según modificación operada por la L.O. 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el día 29 de junio de 2005".

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