domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez Greciano).

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PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Organismo Gestor, a través de un único motivo de Suplicación.
Entiende, al amparo del artículo 193 c de la LRJS, que la sentencia de Instancia ha infringido, por aplicación errónea, el contenido del artículo 137.5 de la LGSS.
Entiende que las dolencias que padece el actor no son merecedoras del grado reconocido, puesto que las lesiones son de índole psíquica, estando establece desde 2008.
Debemos partir, como no podemos hacer otra cosa, de los antecedentes fácticos de la sentencia de Instancia, no combatidos.
Del relato fáctico se desprenden las siguientes conclusiones:
a). El actor es ayudante de fontanería.
b). Se halla en seguimiento por el Servicio de Psiquiatría, con diagnóstico de trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar, diagnosticado a los 13 años que se intensifica a partir de los 19. Tiene 35 en la actualidad. Con episodios recidivantes que les han llevado a varios ingresos hospitalarios, cinco o seis, el último en el año 2008 por ideación delirante. Desde entonces se halla en tratamiento ambulatorio.
c). Padeciendo como secuelas debilidad del juicio, inestabilidad emocional que le impiden establecer vínculos afectivos estables. Su estado psíquico obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y supervisión total fuera de éstos. Presenta deficiencias en la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de tareas. Con tratamiento permanente psicofarmacológico y psicoterapia, y acude a revisiones mensuales y bimensuales.



d). En agosto de 2009, acudió al servicio de urgencias, donde se le apreció meningioma cara inferior del tentorio izquierdo con localidad neurológica, ha sido tratado con radiocirugía con gamma knife en el Hospital Ruber. En fecha de 3 de abril de 2013, presenta leve hipostesia para dolor en I rama del trigémino izquierdo, más leve en II y III, paresis en 3/5 para la flexoextensión plantar izquierda, con anquilosis de la articulación, con hipoalgesia facial izquierda, y cuadrantanopsia inferior temporal izquierda leve.
e). Ha prestado solo servicios por cuenta ajena desde 14 de abril de 1999 a 15 de septiembre de 2008.
Siendo éstas las dolencias que considera acreditadas la Juez a quo, como se determina en la fundamentación jurídica de la sentencia, a partir del informe médico forense prestado en el acto de la vista.
Tal como reiteradamente ha sido establecido, a la hora de evaluar la incapacidad en cualquiera de sus grados, es preciso tener en cuenta las siguientes particularidades para el examen de la denuncia alegada por la entidad recurrente. A saber:
a). No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja, en la que han de tenerse en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos, en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de presión sobre los cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -circunstancia prácticamente imposible que acaezca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también una concreta decisión, y que sólo así se queda otorgada la plena tutela efectiva.
b).Deben valorarse más que la índole y la naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio-en el caso de una IPA-, o las más fundamentales de su profesión -en el caso de una IPT-.
c). No sólo debe ser reconocido ese grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con las aptitudes para alguna actividad no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen cualesquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (en el caso de una IPA), o las fundamentales de su profesión u oficio (IPT).
d).La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista ninguna, en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención. Salvo que se den un afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador, y un grado intenso de tolerancia por parte del empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener unas relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Es evidente que si el actor presenta episodios recidivantes que le han llevado a ingresos hospitalarios, las dolencias que presenta, de tipo psíquico con más que evidentes, estando diagnosticado de trastorno esquizoafectivo.
Presentando, a nivel laboral, como dolencias y limitaciones, unas deficiencias evidentes para mantener la concentración, ritmo y continuidad en el ejercicio de las tareas. Siendo, por tanto evidente, que en cualquier profesión, por liviana que sea, siempre se exige el mantenimiento de la concentración, del ritmo y la continuidad en el ejercicio de las correspondientes tareas.
Pero estas dolencias se han visto agravadas por razón del meningioma diagnosticado en 2009. Con hispotesia para dolor. Y presentando hipoalgesia facial izquierda, y cuadrantanopsia inferior temporal izquierda leve.
Tal como ha venido a ser sostenido por esta Sala en sentencia de 25 de junio de 2013, recurso 324/2013, el artículo 137.5 de la LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de reconocer la IPA, cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y fases de actividad.
Debe declarara la IPA cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuido. No siendo posible, en el amplio campo de las relaciones laborales, que exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables para el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se de un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y, en consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta, siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
El actor presenta periodos recidivantes de su enfermedad esquizoafectiva, que ha conllevado varios ingresos hospitalarios, y en la actualidad, tiene tratamiento ambulatorio, siendo el último de los ingresos en el año 2008, por ideación delirante. Siendo evidente que el citado actor presenta inestabilidad emocional, con deficiencia en la concentración, continuidad y ritmo de ejecución de sus tareas. Con psicofarmacología y psicoterapia, con revisiones.
Es evidente que su enfermedad es crónica e irreversible y que los tratamientos son paliativos en cuanto a los efectos de las dolencias. Siendo claro que con estas dolencias no puede llevar a cabo ninguna actividad dada la imprevisibilidad de su conducta. Y sus dificultades de concentración, y en la ejecución de cualquiera de las tareas propias de cualquier profesión. Porque en todas ellas, aún en la más liviana, se requiere un ritmo y una concentración en el trabajo.
En definitiva, no podemos admitir error valorativo alguno en la sentencia de la Juez a quo, siendo la valoración de la prueba función a ella encomendada (97.2 de la LRJS), siendo a la citada Juez, a quien se le atribuye, por razón del principio de inmediación, la convicción a partir de distintos medios de prueba, que permiten, en todo caso, establecer la correspondiente verdad procesal. Valorando en conciencia las pruebas practicadas, con arreglo a las normas de sana crítica.

En definitiva, no apreciando error alguno en su valoración, no podemos sino que confirmar la sentencia de Instancia, y desestimar, en su integridad, el recurso de Suplicación interpuesto.

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