domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de octubre de 2014 (D. José García Rubio).

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TERCERO.- (...) 2. En segundo lugar se denuncian como infringidos el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 y sus modificaciones posteriores; el art. 16 del Convenio 155 de la OIT; las Directivas comunitarias, en particular la 89/391, de 12 de junio; el art. 40.2 de la CE; los artículos 5, 14.2, 15.4, 17.1, 123.1 y 2, de la LGSS y 96...1 y 2 de la Jurisdicción social; así como la jurisprudencia y doctrina que se cita.
Se exponen en el motivo, tras la cita de sentencias del TS, en concreto de 2-10-2000, los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, y por lo que respecta al primero de los elementos a tal fin, que el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial, abunda el recurrente sobre todo y principalmente en la situación que califica de "deplorable", en que se encontraba el edificio, en una de cuyas partes había de tener lugar la obra concreta en cuestión con ocasión de la cual tuvo lugar el accidente, al no haberse llevado a cabo, desde el punto de vista preventivo, las actuaciones concretas de inspección, teniendo en cuenta la antigüedad del edificio y la fecha en que se construyó, sin olvidad la calidad de los materiales con los que se construía en la época, para así haberse redactado un plan de seguridad, atendiendo más a la prevención ante las circunstancias relacionadas que hubieran podido evitar la producción del accidente lesivo, en lugar de un plan que se califica de rutinario para cualquier obra, tal y como viene a considerarse por el recurrente.
Conviene precisar con carácter previo, aunque sea de manera resumida, los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el art. 123 de la LGSS, que constituye una norma central en la materia objeto del litigio actual del recargo de prestaciones. Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2009, recoge la jurisprudencia formada en la materia, aludiendo que desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido, y todo ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba. Asimismo, como se señala en la también STS de 12 de julio de 2007, el concepto de responsabilidad a que se contrae el precepto invocado por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, extremo que se especifica también en el art. 14.2 de la Ley cuando dice que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", añadiéndose en el apartado 4 del art. 15 "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; y por último estableciéndose en el art. 17.1 la obligación del empresario en la adopción de cuantas medidas garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.



Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad se hallan recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, en tanto en cuanto impone a los empleadores, en la medida razonable y factible, la obligación de garantizar "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
En iguales o parecidos términos se pronuncia el art. 40.2 CE y las Directivas europeas relativas a aquellas medidas, destacando al efecto la Directiva 89/391 CEE.
Todo este conjunto de normas han sido citadas para su examen por el recurrente en la formulación del motivo en estudio.
A la luz de los preceptos invocados, reiterada doctrina jurisprudencial, valga por todas, la STS de 2 de octubre de 2000, que también se trae a colación por el recurrente, viene a exigir como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, los siguientes: 1. Que el empleador haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida, general o especial, se seguridad, bastando, ante la amplia gama de mecanismos y supuestos, que se violen normas genéricas o deudas de seguridad, cual si se tratara de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 marzo 1999); 2. Que se haya producido un daño efectivo en la persona del trabajador; y 3. Que exista una relación de causalidad entre la infracción y ese resultado lesivo.
De cuanto se anticipa y en congruencia con las alegaciones del recurrente en el presente motivo de censura, la cuestión a resolver no es otra que la determinación acerca de la existencia o inexistencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad, por parte de las empresas contratista principal y subcontratista, y si esas hipotéticas infracciones están en relación de causalidad con el resultado lesivo del accidente de trabajo ocurrido, aspecto nuclear éste del debate litigioso.
Del conjunto de probanzas que ha tenido lugar en el procedimiento de instancia, hemos de destacar el informe emitido por el arquitecto colegiado de Madrid Sr. Alejo que resulta ser un compendio de cuantos otros fueron emitidos, entre los que se encuentran el del propio Inspector de Trabajo, el de la Inspección Técnica de Edificios antiguos -aquellos que tienen más de 30 años como era el caso- y de las propias Diligencias previas de carácter penal, en las que emitió el suyo la Policía científica y declararon los propios trabajadores de la obra en cuestión donde tuvo lugar el accidente. Del contenido de toda esa documentación se ponen de manifiesto los siguientes particulares y circunstancias:
A) Consistían las obras en concreto de cuya ejecución se encargaba, por subcontratación del Servicio Militar de Construcciones, la empresa Juan Gómez García en la demolición y nueva construcción de tabiquería divisoria con el fin de adaptar los locales a un nuevo uso, sin que se incluyera en el encargo ningún tipo de actuación sobre elementos estructurales tanto particulares como del edificio en su totalidad, edificio que únicamente presentaba signos patológicos en los sótanos de las calderas, como así se hizo constar concretamente en el informe de la Inspección Técnica de Edificios, y cuya parte de edificio no formaban parte de los espacios que se afectaron para las obras en particular.
B) Ni por quienes redactaron el Proyecto del Estudio de Seguridad y Salud y del Plan de Seguridad ni por aquella Inspección Técnica de Edificios, en los reconocimientos efectuados con carácter previo fueron observados síntomas que anunciaran alguna patología en la zona en que iban a tener lugar las obras en cuestión sobre adaptación de los espacios a nuevos usos, zona de obras que se correspondía con dos vanos del forjado de cubierta, de techo de la 1ª planta
C) Todos los informes que obran en autos consideran que el siniestro en la zona de aquellos vanos se debió, en esencia, a un deficiente apoyo de la viga brochal que descansaba en el muro de carga de la caja de escalera, y ello era favorecido por circunstancias inconexas de la antigüedad del edificio, de la sobrecarga que motivaba el forjado soportado por dicha viga y por las vibraciones transmitidas por una maquina elevadora que se hallaba colocada en las proximidades de la zona siniestrada. Ha de destacarse, como se dice en todos los informes obrantes en autos que aquel deficiente apoyo de la viga sobre el muro de carga corresponde al origen de la construcción del edificio y se considera como probable que fue producto de la ejecución originaria del edificio, puesto que no ha dado señales de tales daños hasta combinarse aquel conjunto de circunstancias; ya que a lo largo de una semana antes del siniestro se habían demolido todos los tabiques de la planta que se dejó diáfana, sin producirse ningún fallo estructural y ello hace deducir a los peritos, en particular al Sr. Alejo "que los reconocimientos y estudios efectuados eran correctos, al igual que las medidas de seguridad adoptadas, pues la causa del fallo producido en el caso que nos ocupa reside en un vicio oculto imposible de reconocer porque no mostraba ni mostró ningún síntoma ni patología previamente a su colapso." En resumen fue el apoyo deficiente de uno de los extremos de la viga que apoyaba en el muro de carga de la escalera, viga que soportaba el forjado de la cubierta y que constituía el techo de la 1ª planta del edificio, deficiencia aquella sustancial que junto con las demás circunstancias reseñadas produjo un deslizamiento de la viga hasta que perdió el deficiente apoyo y al cargar naturalmente sobre el tabique que se demolía se produjo el colapso.
D) Todos los trabajadores que declararon en las Diligencias penales, vinieron a confirmar que, según su experiencia, el derrumbe ocurre porque la viga que cedió cargaba poco o muy poco, se dice en algún caso, sobre el muro de carga que la soportaba, y al demoler el tabique, como se ha descrito anteriormente, el peso que se encontraba sobre la viga hizo que se desplazara hasta provocar el hundimiento del forjado. Declaraciones de los testigos que fueron coincidentes con el informe de la Inspectora- Colaboradora de la Sección Técnica Este del Departamento de Gestión del Servicio de Conservación y Edificación Deficiente del Ayuntamiento de Madrid, que se manifestó en términos, tales como que "el accidente ocurrió por un defecto de ejecución en la construcción original del edificio, debido a un apoyo insuficiente del extremo de la viga en uno de los muros de carga. Que, en relación a si se tenía que haber evaluado el riesgo de derrumbe del forjado de la cubierta al estar demoliendo los tabiques divisorios o si se debían haber tomado como prevención medidas de seguridad colectivas, manifiesta que basándose en su experiencia profesional considera que si los trabajos no afectan a elementos estructurales no se puede prever el riesgo de derrumbe al no verse comprometida la estructura." Opinión la manifestada por dicha especialista en la materia, que enerva el principal argumento del recurrente de que no fueron hechas las adecuadas prevenciones acerca de las medidas de seguridad colectiva.
E) Por su parte, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, a la vista de los informes emitidos sobre la investigación del accidente, realizados por los Técnicos de Prevención, tanto del IRSST de la Comunidad de Madrid como de LA FRATERNIDAD, del realizado por la promotora, redactado por el Ingeniero Director Facultativo de las obras y Coordinador en fase de ejecución, del redactado por el Ingeniero destinado en la contrata Servicio Militar de Construcciones, así como del examen de la documentación aportada por la empleadora del accidentado, comprensiva del Plan de Seguridad y Salud de la obra y del de su Prevención de Riesgos Laborales, se han considerado por el Inspector actuante, que no puede suponerse que en su día, hace unos 50 años, el Proyecto contuviese defectos o que tuviera lugar una mala ejecución o también, un deficiente control sobre la obra ejecutada, "pero a la vista de lo expuesto en todos los informes, no parece desacertado señalar como causa constructiva, que el accidente pudo deberse a un "vicio" más o menos oculto de la construcción, por la falta o la progresiva pérdida de apoyo de la viga en el muro de carga, con la correlativa entrada en carga del muro divisor, que no se detectó o no se supo detectar de forma previa a la demolición para realizar el hueco de la puerta." Añadiendose a continuación que "cabe considerar que ha fallado el diagnóstico visual previo del entorno de trabajo en este caso (resultando insuficiente la planificación de las medidas a adoptar para evitar los riesgos existentes...... al adolecerse de una inadecuada evaluación o identificación de los riesgos a los que estarían expuestos los trabajadores...) ya que, con un somero estudio previo de los apoyos del muro o tabique a derribar, podría haberse dispuesto la adopción de aquellas medidas para evitar la producción del siniestro concreto....".
Han sido contestadas estas consideraciones de la Inspección de Trabajo por la práctica totalidad de los informes emitidos, en particular por el del Sr. Alejo, que el apoyo empotrado en el muro de la viga de acero que soporta el entramado de viguetas metálicas del forjado, "no puede calificarse técnicamente de más o menos oculto, ya que queda totalmente oculto a la vista, ya que para registrar o inspeccionar el referido apoyo hay que picar la fábrica del muro hasta descubrir el extremo de la viga de acero. Tampoco es técnicamente correcto teorizar sobre una progresiva pérdida de apoyo de la viga en el muro de carga, porque para que eso ocurra debe moverse parte del edificio, lo que sería muy evidente y notorio al originarse por ello múltiples grietas.....".

Como conclusión de cuanto ha quedado expuesto la producción del accidente causante de las lesiones del trabajador, aquí recurrente, fue debido a toda una serie de circunstancias inconexas, que ocurrieron de forma inesperada y fortuita, siendo de todo punto y técnicamente imposible de prever, sin que por tal motivo pueda imputarse responsabilidad alguna a las empresas, contratista principal y subcontratista, por todo lo cual procede la desestimación del motivo de censura jurídica y del propio recurso de suplicación, confirmándose por ende la sentencia recurrida.

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