domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla-León sede en Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez Greciano).

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TERCERO.- La cuestión a analizar a continuación es si el despido merece o no la calificación de improcedente.
El motivo de despido no es por causas económicas, sino por causas técnicas, organizativas y de producción, motivado por la pérdida de pedidos y la necesidad de introducir cambios tecnificando los procesos productivos. Modernizando las líneas para reducir las tasas de piezas defectuosas o devueltas, y en la línea de reducir los costes de personal con el fin de mejorar la competitividad de la empresa. Debiendo mejorar los precios de las ofertas para ajustarnos a la situación de competencia del sector.
Habiendo procedido la empresa a introducir robots manipuladores, cintas transportadoras, cintas transportadoras imantadas, cintas separadoras de bebedores-piezas, mesas porta insertos, dosificadores de master, secadores, deshumificadores, platos rotativos, máquinas bi-inyección, poka-yokes para la revisión de semicarcasas, dando lugar -ordinal sexto- a la necesidad de amortizar puestos de trabajo.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, sobre despidos anteriores de la misma empresa, y referidos a otros trabajadores por razones objetivas. Las mismas que ahora son mencionadas en la carta de despido y referidas a la trabajadora recurrente. Y en concreto, en sentencia de 24 de julio de 2012, recurso 513/2012.
En la referida sentencia se indica que en el art 51.1 del ET, se definen cada una de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y los requisitos que deben de concurrir para su aplicación en los siguientes términos: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.



Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
En el presente supuesto se alega como una de las causas los motivos económicos y ha sido constante nuestra jurisprudencia en señalar que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos" (STS 14- 6-1996, STS 13-2-2002 EDJ 2002/13433, STS 19-3-2002 EDJ 2002/10173).
Esta Sala ya se había pronunciado en otras sentencias anteriores como la de 15 de Marzo del 2012 (ROJ: STSJ CL 1220/2012) Recurso: 37/2012 Ponente: María José Renedo Juárez, en relación con esta materia, indicando que: Si la causa es organizativa el empresario debe demostrar el acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales, que vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo, que se pretenden amortizar, debiendo acreditarse razonablemente, que el mantenimiento del puesto de trabajo, que se pretende amortizar, provocaría un desequilibrio prestacional, que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo; así como que el ajuste en recursos humanos no puede basarse en la adopción de un sistema organizativo de mayor racionalidad, sino que debe venir motivado por la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
Será procedente la extinción objetiva por causas organizativas, cuando se acrediten la introducción de medidas de organización, que vacíen de contenido uno o varios puestos de trabajo como ocurriría al acreditarse el solapamiento de funciones de dos trabajadores.
Si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial, resultando improcedente la extinción siempre que no se acredite adecuadamente la relación causa-efecto entre la medida tomada y la disminución productiva.
La forma de medir la justificación de estas causas no es la mera mejora de la empresa, sino la contribución a la superación de dificultades que impidan su buen funcionamiento, equilibrando así el derecho al trabajo y la libertad de empresa y la defensa de la competencia (TSJ País Vasco 21-2-06).
En este sentido se ha considerado procedente el despido objetivo por estas causas cuando, mediante una mejor organización de los recursos, se pretende superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o bien por exigencias de la demanda (STS de 10 de mayo de 2006, Rcud. 725/05; STS de 31 de mayo de 2006, Rcud. 49/05).
En estas dos últimas resoluciones se razona que la valoración judicial de la adecuación a derecho de extinciones producidas al amparo de esta norma se ha de realizar siguiendo dos escalones de razonamiento:
a) de un lado, identificando, en primer lugar, los problemas a los que se refiere la ley mediante la alusión a dificultades empresariales y análisis de si los concretos problemas alegados en el supuesto litigioso pueden subsumirse en tal concepto, entendiéndose que las dificultades a las que alude la ley son sinónimos de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia de carácter técnico, organizativo o de producción y exigiéndose que tales problemas sean actuales, perceptibles y objetivables en el momento de la extinción y no meramente hipotéticos. Así, se ha declarado que no concurre causa de extinción cuando esta se produce en el marco de una anticipación empresarial de estos problemas aun no materializados (STS de 17 de mayo de 2005). Además, en esta fase de análisis se exige también averiguar la relevancia o consecuencias de estos problemas respecto a la marcha de la empresa, de manera que bastaría con que estuvieran impidiendo el buen funcionamiento de la empresa en función de las exigencias de la demanda o considerando su posición competitiva en el mercado, no siendo exigible que sean de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Por otra parte, para apreciar la concurrencia de las dificultades ha de estarse al sector y tipo de actividad de la empresa, dificultades que pueden plasmarse en cifras o datos desfavorables de producción, de costes de factores o de explotación empresarial, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios.
b) El segundo bloque de razonamiento o análisis exige que, una vez cumplido el requisito anterior de la existencia de causas para amortizar el puesto de trabajo, se analice y valore si la medida extintiva es o no razonable en términos de gestión empresarial; esto es, si existe una conexión de adecuación o funcionalidad entre la decisión extintiva y la superación de las dificultades acreditadas, lo que deberá constatarse si la extinción se ajusta o no al estándar de conducta del "buen comerciante", sin que sea necesariamente la medida más adecuada de todas las posibles.
El art. 52 c del Estatuto de los Trabajadores en el concreto extremo aquí discutido señala " o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".
Pues bien la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006 (recurso 725/05), 31 de Mayo de 2006 (rec. 49/05) y 11 de Octubre de 2006 (rec. 3148/04), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad.
Finalmente, la STS 31/1/2008 declara que "es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento.
En sentencia de 11-6-2008 el Tribunal Supremo ha venido a señalar "En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, dispone: "Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa.
Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan (Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00)), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec-3828/01)).
Pues bien el art 51 c) del ETT en redacción dada por la Ley 35 /10 al definir las causas económicas señala " Se entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.
Entiende esta Sala que concurre en el supuesto enjuiciado, la razonabilidad de la decisión para mejorar su situación en el mercado y prevenir su evolución negativa con la amortización del puesto de trabajo de la actora y que es una medida razonable que puede contribuir a mejorar tal situación y con ello competitiva de la empresa pues la disminución de costes laborales -por pura lógica- ayuda a disminuir las pérdidas de la empresa.
Pues bien tal y como ha venido señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de fecha 8-7-2011 (Rec 3159/2010), y las que en ella cita "A su vez, la también citada sentencia de 16/9/09 (rec. 2027/08), había señalado: "La solución de justificar en estos casos la amortización de los puestos de trabajo sobrantes se funda en que: " "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien " causas técnicas, organizativas o de producción ". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de " situaciones económicas negativas ", mientras que la justificación de las " causas técnicas, organizativas o de producción " requiere la acreditación de que el despido contribuye a " superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos".
Añadiendo que la razonabilidad, en términos económicos, de la rescisión de uno o varios contratos de trabajo, no deja lugar a dudas, puesto que dicha medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. No exigiéndose tampoco que dicha amortización vaya acompañada de un plan de viabilidad, bastando con acreditar objetivamente la razón de ser de dicha amortización del puesto de trabajo".
En el presente supuesto nos encontramos con que la carta de despido sí recoge la situación económica y en concreto que la disminución de beneficios y las perdidas económicas son una de las consecuencias de la disminución de producción y exceso de costes. De hecho se ha producido una reducción en la facturación por ventas, y así la evolución de las ventas para el año 2011-2014, ha sido negativa, en el año 2011, del 8%, en el 2012, del 7,12%, en el año 2013 del 7,37%, y en el primer trimestre del año 2014, del 3,22%. Los gastos en control de calidad han aumentado el índice de factura, desde el 2011, del 3,93%, al 2012, del 4,29% y en el año 2013 del 5,87%.
Se acredita la necesidad de amortización del puesto de trabajo de la actora, sin que conste que su actividad siquiera sea desarrollada por terceros. Existiendo, por otro lado, una serie de mediadas estructurales destinadas a ahorrar costes. Ya que la empresa no es competitiva por el alto coste de los trabajadores, habiéndose invertido en maquinaria, tal como se ha expuesto anteriormente y aparece reflejado en el hecho probado sexto de la sentencia. Con lo cual se acredita el plan de recuperación del equilibrio financiero y empresarial. Formando parte la extinción de la relación laboral de la trabajadora de un paquete de medidas para resolver la situación económica de la empresa, entre las que caben la procedencia de la amortización del puesto de trabajo de la misma.
Por todo ello el motivo de recurso no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo de la Magistrada y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Si el contenido de dicha sentencia entendía que era plenamente acorde a Derecho la extinción de la relación laboral de un trabajador de la misma empresa, en el año 2012, precisamente por razón de los cambios estructurales y de organización de la empresa Ubiplast, no existe motivo alguno para entender ahora lo contrario. Cuando las circunstancias existentes son exactamente las mismas.
Es decir, existe una evolución de las ventas negativa. Existe una introducción de innovaciones tecnológicas destinadas a aumentar la competitividad de la empresa, ahorrando costes de personal. No existiendo constancia alguna que la actividad desarrollada por la actora fuera a ser realizada por otro trabajador distinto. Y habiendo establecido la Juez a quo, en hecho probado sexto, que "las innovaciones tecnológicas establecidas por la empresa tienen como finalidad, no solo la mejora de la calidad, sino la necesidad de amortizar puestos de trabajo".
Siendo así, si para la propia Juez a quo entiende que dichas mejoras e innovaciones determinan necesariamente la amortización de puestos de trabajo, es claro, por tanto, que la extinción de la relación laboral de la trabajadora por causas objetivas es conforme a Derecho. Concurriendo causas técnicas, organizativas y de producción. Siendo dicha amortización destinado a buscar un mejor equilibrio financiero de la empresa, y mejorar su competitividad en el mercado. No existiendo, ni siquiera se ha alegado, un derecho de la trabajadora a permanecer en su puesto de trabajo en lugar de otros operarios. Sin que exista constancia, además, de si permanecen o no en la empresa otros trabajadores discapacitados. Por lo que ni siquiera existe evidencia alguna de cualquier tipo de preferencia de la trabajadora, por dicha razón, para permanecer en la empresa antes que otros trabajadores.

En definitiva, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la sentencia recurrida.

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