miércoles, 12 de noviembre de 2014

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de 11 de septiembre de 2014 (Dª. María Inmaculada González de Lara Ponte).

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SEGUNDO.- De la versión judicial de los hechos probados ha resultado acreditado que la actora con doce años de antigüedad en la empresa, el día 18 de julio, en el que desempeñó una jornada de doce horas con apenas una hora para comer, se ausentó de su trabajo durante casi tres horas en la mañana, sin justificación alguna y que a continuación interrogada por su ausencia y para justificar la misma, mintió a la directora de la oficina, asegurando haber hecho unas visitas que se comprobó que no había realizado, si bien esa misma tarde subsanó en parte los cometidos que decía haber realizado al remitir los supuestos colaboradores visitados las prefacturas de las comisiones, mediante correo electrónico.
La empresa expresó claramente en el acto del juicio, que la dirección de recursos humanos, a la vista del código ético de la entidad, había decidido adoptar una medida ejemplarizante, calificando dicho incumplimiento como falta muy grave como trasgresión de la buena fe contractual, fraude deslealtad y abuso de confianza, decidiendo el despido.
TERCERO.- Para el estudio de la controversia hay que partir de que es Jurisprudencia reiterada que la máxima sanción disciplinaria, como es el despido, debe estar sujeta a la teoría gradualista y de proporcionalidad; quiere ello decir que las conductas imputadas como incumplimientos y su relación con el art. 54 de la LET no operan automáticamente, sino que deben analizarse en el contexto en el que se producen, basándose en hechos concretos para su ponderación y exigen un criterio restrictivo en la interpretación del conjunto de los hechos; debiendo haber, siempre y en todo caso, un adecuación de los tipos y descripciones de conductas sancionables a la realidad material de los hechos imputados.



A este respecto, la jurisprudencia en varias ocasiones se ha referido al abuso de los tipos legales o convencionales genéricos en cuanto afecta al principio de tipicidad. Así ocurrió por ejemplo en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha núm. 143/07, rec. 1741/06 de 29 de enero de 2007 o en la dictada por el mismo tribunal en el recurso núm. 506/07 de 17 de mayo de 2007 (JUR 2007, 359352) en el sentido de que el principio de tipicidad no puede quedar obviado por la práctica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos cuando existen en el sistema sancionador previsto en el convenio otras posibilidades de tipificación correcta más leve y más ajustadas al principio de proporcionalidad. En otras palabras: la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11/10/93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario.
Este es el supuesto que concurre en el caso, porque al margen del deber de lealtad, es decir el deber de no mentir, por ejemplo, inherente a la relación del contrato de trabajo, resulta desproporcionado que una trabajadora con doce años de antigüedad, sin falta o mención en su expediente, se encuentre sancionada con una decisión de despido por una conducta que consistió en ausentarse del trabajo sin justificación durante casi tres horas, un día que cumplió una jornada de doce horas y en las que a pesar de no haber realizado las visitas que decía haber hecho para justificar su ausencia, resolvió sus obligaciones mediante correo electrónico, por lo que no habiéndose acreditado que la actora incurriera en trasgresión de la buena fe, deslealtad o abuso de confianza se impone que la demanda sea estimada y el despido declarado improcedente.
CUARTO.- Respecto al Código Ético, la demandada alegó, que la conducta de la actora incumplía también sus prescripciones y que dicho Código era de común conocimiento por tratarse del primer documento que recibe un empleado al entrar en la compañía. El citado texto incluye una serie de recomendaciones de comportamiento, que por no tener sanción legal, su ámbito de aplicación queda constreñido a la autoexigencia, dado que el texto omite mecanismos de control o de sanción. Dicho Código no parece que se aplique en la Mutua, pues es un hecho público y publicado que la Intervención de la Seguridad Social le reclama 43,2 millones de Euros por el periodo 2006-2011, atribuyéndole a sus directivos gastos en mariscadas, viajes y demás derroches injustificados e injustificables, que de acreditarse, serían incompatibles con las prescripciones éticas por las que se dicen regir, por lo que la dirección de la Mutua carecería de autoridad moral para aplicar las recomendaciones éticas al resto de los empleados.

QUINTO.- El incumplimiento contractual de la actora estaría incurso como se ha expuesto, en la falta prevista en el art. 63.1. a) del Convenio de aplicación que típifica la usencia injustificada del puesto de trabajo aunque sea de breve duración, como falta leve. Si no se autoriza, de conformidad con el art. 108 LRJS, la imposición de la falta correspondiente, es porque al tiempo de la imposición de la sanción de despido habían trascurrido diez días por lo que la falta estaría prescrita.

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